REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, treinta (30) de noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: N° AP21-L2009-3030
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: SILVINO CONSTAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.909.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSETTE M. GOMEZ H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.071.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO ANELLI FAGGIOOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABAES AGNELLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 10 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.564, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SILVINO CONSTAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.909.700, en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 9 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 12 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 10 de julio de 2009 que cursa al folio 23 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2009 (folio 68 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 03 de agosto de 2009 que cursa al folio 71 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral declarándose Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del demandante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de obrero, laborando de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario de Bs. F 512,32 en la ALCALDIA MAYOR, hasta el 20 de abril de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, no obstante se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 5.265 de fecha 01 de abril de 2007, razón por la cual se amparó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2007. En fecha 31 de octubre de 2007 la inspectoría declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, solicitado por mi representado en contra de la ALCALDIA MAYOR.
En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
1.- La suma de Bs. F 1.055,02 por concepto de Prestación de Antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 1.362,75 por concepto de Indemnización por Despidoe indemnización Sustitutiva del Preaviso;
3.- La suma de Bs. F 64,05 por concepto de vacaciones fraccionadas;
4.- La suma de Bs. F 102,48 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados;
5.- La suma de Bs. F 18.310,00 por concepto de Salarios Caídos.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 20.894,30) por los concepto antes señalados.
De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada LA ALCALDIA MAYOR, no hizo uso de los derechos a promover pruebas y a contestar la demanda.-
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de la contradicción que ordena la ley de todos los pedimentos del actor, las pruebas aportadas por éste, y la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, y de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigido a establecer si operó la confesión ficta y para ello verificará que se llenen de los extremos de la misma. Para ello verificará en primer lugar, si se materializó o no la confesión ficta; en segundo lugar, la procedencia o no de lo relativo a prestación de antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; vacaciones fraccionadas; Vacaciones, Bono vacacional fraccionados y los Salarios Caídos.
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así pues, este Juzgador considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de la demandante promovió copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente al Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que cursa a los folios 27 al 66 de la pieza principal.- A esta documental se otorga pleno valor, por lo que se tiene que efectivamente el actor interpuso una Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, la que fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo (Distrito Capital-Municipio Libertador, expediente N° 023-07-01-00886, habiendo quedado definitivamente firme. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos por la parte actora este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que en la presente causa se evidencia que la demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, así como tampoco al de contestar la demanda, y en virtud de que este juzgador le otorga los privilegios y prerrogativas a la demandada, se entiende contradicha la demanda de manera pura y simple, y en virtud de que la demandada no pudo desvirtuar el pedimento del actor, este Juzgador ordena el pago de los conceptos solicitados por el actor, los cuales son:
1.- La suma de Bs. F 1.055,02 por concepto de Prestación de Antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 1.362,75 por concepto de Indemnización por Despido e indemnización Sustitutiva del Preaviso;
3.- La suma de Bs. F 64,05 por concepto de vacaciones fraccionadas;
4.- La suma de Bs. F 102,48 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; y
5.- La suma de Bs. F 18.310,00 por concepto de Salarios Caídos.
En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 20.894,30) por los concepto antes señalados.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo no inclusión correcta de la alícuota de utilidades en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HECTOR SILVINO CONSTAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.909.700 en contra de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.-
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador Metropolitano de esta decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE YÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 y 150°.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
El Juez
Abog. ADRIANA BIGOTT
La Secretaria
ASUNTO: N° AP21-L-2009-3030
Ldjc
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