REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Asunto: AP21-L-2009-002292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.043.030.
APODERADOS JUDICIALES: AMERICA GREY CASTRO, MIGDALIA BAENA y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.107, 36.580 y 45.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto oficinal autónomo creado por Decreto Ley n° 357 de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.397 Extraordinario.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN HUERTA G., AWILDA CARAVALLO CARUTO, JENIFER PABÓN y JHOSMIR GABRIELA OMAÑA LÓPEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 63.521, 117.804 Y 132.224 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, correspondiéndole por distribución a este Juzgado dio por recibido el presente expediente en fecha 22.07.2009 siendo admitidas las pruebas en fecha 30.07.2009 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22.10.2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia oral de juicio, acto en el cual se homologó la suspensión solicitada por ambas partes para llegar a un acuerdo y se fijó para el día 12.11.2009, celebrándose en esa oportunidad por cuanto no se llegó a ningún acuerdo se difirió el dispositivo para el día 19.11.2009 en cuyo acto se declaro: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su demanda que su representado comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en fecha 05.03.2003 como mensajero, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.F 815,00 hasta el 30.08.2008 cuando se acogió al proceso de supresión y liquidación de esa institución la cual fue aceptada por su patrono quien procedió a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de acuerdo al Acta Convenio Decreto 422 (Obreros Hinava) de fecha 12.01.2007. Que el patrono no cumplió con la citada acta por cuanto no le pagaron la indemnización del fuero paternal que se extiende a los padres de acuerdo a la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, correspondiéndole la cantidad de Bs. 7.878,42 por ese concepto por cuanto se garantizaba la aplicación de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente el bono por indemnización equivalente a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en dicha acta convenio por Bs. 2.000,00 por cada año completo de servicio porque al momento de efectuar el cálculo no se consideró la asignación mínima que recibía mes a mes conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del Acta lo que trae como consecuencia diferencia en las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS opone como punto previo, la falta de cualidad por cuanto el poder otorgado por el actor solo faculta para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y no a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS órgano al cual debió demanda el actor. Igualmente, procede a negar las pretensiones del actor alegando que para la fecha de la culminación de sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representado por su Junta Liquidadora, fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones.


DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconocen la relación laboral, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto probar el cumplimiento del Acta acuerdo celebrada con el actor, es decir si pago la indemnización equivalente a la prevista en el Artículo 125 de la LOT y la procedencia del beneficio del fuero paternal, en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Cursante a los folios 33, 34 y 35 original de comunicaciones emanadas por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA GONZÁLEZ dirigidas a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, de las cuales se desprende que en fecha 11 de marzo de 2008 el actor manifestó al patrono su voluntad de acogerse al proceso de supresión y liquidación de esa institución n° 422 (Obrero Hinazulia y Obrero HINAVA) de fecha 12.01.2007. Asimismo se desprende que en fecha 26 de agosto de 2008 el actor ratificó su voluntad de acogerse a dicha acta y manifestó su renuncia a partir del 01 de septiembre de 2008, las mismas están debidamente recibidas por la parte a quien se le opone, no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 36 original de liquidación del actor, consignada igualmente por la demandada, de la cual se desprende el pago por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones y bono de fin de año, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 37-49 inclusive (1ª pieza), copia simple del instrumentales consistentes en “Acta Convenio Decreto 422 (Obreros Hinava) y los trámites de su formalización por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprenden las condiciones pactadas entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y el SINDICATO DEL PERSONAL OBREOR DEL HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centros de Cría, Adiestramiento, Doma, similares y conexos de Venezuela (FETRAHIPICA), no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 50-86 copias de recibos de pago de los cuales desprende los salarios devengados por el actor, no fue impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 87-89, instrumentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de las cuales se desprende el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA GONZÁLEZ registró el nacimiento de una hija en fecha 21.05.2008 y que en fecha 11.12.2007 expresó su voluntad de acogerse al proceso de supresión y liquidación de la institución y participó que su cónyuge se encuentra en estado de gravidez por lo que solicita la protección del fuero maternal de acuerdo a las cláusulas primera, segunda, tercera y séptima del acta convenio. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a la demandada a exhibir los recibos de pagos del trabajador de los salarios percibidos durante la relación de trabajo y las comunicaciones fechadas 11.12.2007 y 08.04.2008, 26.08.2008 y 30.08.2008, se deja constancia que la demandada no cumplió con su obligación de exhibir lo ordenado por lo que se tiene como cierto el contenido de las documentales cursantes a los folios 33-35 (1ª pieza), y los salarios señalados por el actor. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursante al folio 103 copia simple de liquidación del trabajador de autos la cual fue valorada con las pruebas del demandante. Al folio 104 copia de planilla de “cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación” de fecha 18.08.2008 suscrita por el trabajador demandante, de la cual se desprende que el actor percibió adicionalmente por concepto de pasivos laborales entre los años 2004 al 2006 según Acta firmada por el trabajador Bs. 8.000,00m y bono único cláusula tercera del acta firmada entre el trabajador y la Junta Liquidadora del I.N.H. Bs.F. 10.000,00, recibiendo un total de Bs. F. 18.000,00. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 105-112 copia simple del Acta Convenio Decreto 422, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA GONZÁLEZ, de la cual se desprenden las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 113-142 copias simples del Acta-Convenio Decreto 422 (Obreros Hinazulia) y las instrumentales referentes a su formalización por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprenden las condiciones pactadas entre la JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centros de Cría, Adiestramiento, Doma, similares y conexos de Venezuela (FETRAHIPICA). Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 143-174 copias simples de Gacetas oficiales referidas a la creación de la Junta Liquidadora de INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 175-317 copias simples de instrumentales, sin sello ni firmas, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Testimoniales

En relación a la testimonial del ciudadano Jesús Cumare Pérez se deja constancia que el precitado ciudadano no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la cual deviene a decir de la Junta Liquidadora del hecho que el actor otorgó poder a sus apoderados únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y no a la JUNTA LIQUIDADORA del mencionado instituto. Riela a los autos las Gaceta Oficial n° 5.397 Extraordinario de fecha 25.10.199 en la cual se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regulas las Actividades Hípicas en cuyo Artículo 2 se establece la designación de una Junta Liquidadora a los fines de realizar el proceso de liquidación del mencionado instituto, estableciendo en el Artículo 4 literal c) como una de sus atribuciones retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia, al ser suprimido el mencionado instituto y haber sido designada la Junta Liquidadora para llevar el proceso de liquidación del mismo, atribuyéndole expresamente la facultad para liquidar los pasivos laborales, cuenta dicha Junta Liquidadora con cualidad para representar al Instituto en los juicios laborales, por lo tanto los poderes mediante los cuales los trabajadores otorgan poder a sus apoderados judiciales para demandar al Instituto los facultan para representarlos ante la Junta Liquidadora en tal sentido, se declara: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se decide.

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, el reclamo por la indemnización equivalente al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 2.000,00 por cada año completo de servicio por cuanto a decir de la demandada le fue cancelado y si el trabajador de autos el corresponde el beneficio del fuero paternal.

Riela a los folios 40 al 49, “Acta-Convenio Decreto 422” suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromo, Centro de Crias, Adiestramiento, Doma Similares y Conexos de Venezuela (FETRAHIPICA) de la cual se acuerda en su “Cláusula Tercera” el pago de un “BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN” por Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio, el cual no tiene incidencia laboral ni carácter de subsidio, no se señala en dicha cláusula que el bono único deba ser calculado con base al salario devengado por el trabajador sino que el mismo está fijado en una cantidad fija de Bs. 2.000,00. El trabajador alega en su escrito libelar que se acogió al proceso de liquidación de la institución y así quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio. El trabajador alega en su escrito libelar que ingresó en fecha 05 de marzo de 2003 y que la relación de trabajo culminó el 30 de agosto de 2008, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que el trabajador contaba con una antigüedad de cinco años completos requeridos para otorgar dicho beneficio, por lo que le corresponde a razón de Bs.F. 2.000,00 por cada año completo, es decir, por cinco (5) años de servicio, la cantidad de Bs. 10.000,00 Asimismo, se evidencia de la instrumental cursante al folio 104 referida a la cancelación del Bono Único por Liquidación y de la confesion de la apoderada judicial de la demandada; que el actor recibio la cantidad antes descrita es decir los Bs 10.000, , en consecuencia queda demostrado el pago de dicho concepto de tal manera este Juzgador procede a declarar forzosamente la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.

En relación a la procedencia del fuero paternal, solicitado por el actor con base a los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede la revisión de las citadas normas, las cuales disponen:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.”.

Riela al folio 89 comunicación de fecha 11 de diciembre de 2007 dirigida por el actor al instituto demandado al cual se le otorgó valor probatorio, en la cual solicita la protección establecida por el fuero maternal. Riela al folio 88 instrumental de la cual se desprende que en fecha 21 de mayo de 2008 nació una hija del trabajador demandante. Ahora bien el actor manifiesta su voluntad de acogerse al proceso de supresión y liquidación del instituto demando en fecha 30 de agosto de 2008, tal como lo señala en su demanda y conforme se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, es decir a los tres (3) meses y nueve (9) días del nacimiento de su hija, solicitando así el pago de la cantidad de Bs 7878,42, por cuanto a su decir le correspondió por la aplicación de de los artículos 384 y 385 de la Ley Organica del Trabajo y de la acta convenio 422, por lo que a juicio de quien decide, la indemnización a la que refiere el actor va dirigida únicamente a las mujeres que se encuentren en estado de Gravidez como condición patológica, y la ley para La Protección de las Familias; la Maternidad y la Paternidad, equipara al hombre igual que a las mujeres después del nacimiento del hijo en su articulo 5, no obstante el trabajador haber decido voluntariamente renunciar conforme se evidencia de la instrumental que riela al folio 34 (1ª pieza), está renunciando a la protección de inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.043.030 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto oficinal autónomo creado por Decreto Ley n° 357 de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.397 Extraordinario.
No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez se haya practicado la notificación ordenada, transcurrido el lapso de suspensión y conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 150º de la Independencia y 199º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA