REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de Noviembre del dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000283
PARTE ACTORA: CARLOS FORTUNATO PEREZ, titulare de las cédula de identidad Nro. V- 3.374.849.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado. 44.131.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A”
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS FORTUNATO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.374.849, representado por la ciudadana Abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131 en su condición de procuradora de trabajadora, en fecha 30-06-09, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva, en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 06 de Julio del 2009, estando dentro del lapso legal se admite el día 09 de julio del 2009, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fechas 11-08-09, la cual se practico a través del servicio MRW según oficio 745-09 tal y como se evidencia de consignación del ciudadano alguacil. Y el día 27 de octubre del 2009, se da por recibido la presente comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Sustanciaron Mediación y Ejecución del Nueve Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten las resultas del exhorto. Teniendo lugar la Audiencia Preliminar El día (13) de Noviembre del 2009, tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente: 1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano: CARLOS FORTUNATO PEREZ, titulare de las cédula de identidad Nro. V- 3.374.849. Y el demandado empresa sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A”, desde 03-09-08 hasta el día 15 de enero del 2009.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones (Vigilantes) en la clave de Santa Teresa
3.- Que devengaban como salario variable siendo el último de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS mensual (Bs. 1.342,69).
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no pago las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por los actores, y la confesión en la cuales incurrieron las demandadas, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
POR CONCEPTO DE:
Prestaciones de Antigüedad:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el Tiempo de servicio prestado, al respecto observa esta Juzgadora, que consta al libelo así como del acta de reclamo presentado por la inspectoria que el actor inicio la relación del trabajo el 03-09-08, y culmino el 15-01-09, asimismo se desprende de las pruebas aportadas por el actor, que la fecha de inicio no fue como lo indico el actor si no el 04 de octubre del 2009, tal como se evidencia de la planilla de liquidación y recibo de pago desde el mes de octubre hasta el mes de enero insertos a los folios 44, y 35 al 39 del presente expediente en su orden, no evidenciando esta Juzgadora ningún elemento indicativo que la relación haya comenzado en la fecha indicada por el actor, así mismo observa esta Juzgadora que consta al folio 61, acta levantada por ante la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo de fecha 18-05-09, donde acudió el ciudadano Reinaldo David Linares Cachón, en representación de la egresa SEGURIDAD JOC, hoy demandada y no objeto de forma alguna la fecha de inicio y dada la contumacia del demandado, así como en aplicación a los principios protectores, considera quien ha decidir que debe tenerse como cierta la fecha de inicio indicada por el actor. Es decir desde 03-09-08, hasta el día 15-01-09 por lo que la antigüedad es de (04) meses y (12) días. A razón del Salario integral, siendo el ultimo la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS diarios (Bs. 47,45 ) correspondiendo por este concepto quince (15) días de conformidad con el literal “A” del Art. 108 LOT, para un total SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 711,45), y así se decide.
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del último salario y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ( Nº 31 de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras). Correspondiendo por este concepto la cantidad de (7,3) días para un total de TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.326, 65) y así se decide.
Por concepto de la fracción de utilidades, de conformidad con a los artículos 146, parágrafo primero, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Normal mas la alícuota del bono vacacional, devengado por el actor, esto es la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SECENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 45,65), por el tiempo servido de cuatro (04) meses y doce días (12) es decir desde 03-09-08. Hasta el día 15-01-09, siendo que la empresa paga por este concepto la cantidad de noventa (90) días por año correspondiendo por este concepto la respectiva fracción de (40) días, para un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.826, 00), así se decide
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción de del actor no supero los seis (6) meses pero si supero o mayor a (3) meses, le corresponde por indemnización estricto sensu la cantidad de diez (10) días y por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde quince (15) días correspondiéndole por ambos conceptos veinticinco (25) días a razón de salario integral ( Bs. 47,45) de conformidad con el numeral uno (1) y el literal A del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.186, 00), y así se decide
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción intentada, por el ciudadano CARLOS FORTUNATO PEREZ, titular de las cédula de identidad Nro. V- 3.374.849. En contra de la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A”. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar las cantidades de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.050,20), mas lo que resulte de la complementaria y así se decide
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado el vencimiento total se condena en costa de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinte (20 ) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .ARTURO CALDERON.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA NUEVE Y DIECISEIS (9:16AM)
EL SECRETARIO,
ABG . ARTURO CALDERON..
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