REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de Noviembre del dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000284.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MATOS y VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ ULLOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.173.085 y V-4.405.041, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado. 44.131.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A”
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MATOS y VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ ULLOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.173.085 y V-4.405.041, respectivamente, representado por la ciudadana Abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nª 44.131 en su condición de procuradora de trabajadora, en fecha 30-06-09, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva, en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 06 de Julio del 2009, estando dentro del lapso legal se admite el día 09 de julio del 2009, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fechas 09-07-09, la cual se practico a través del servicio MRW según oficio 742-09 tal y como se evidencia de consignación del ciudadano alguacil. Y el día 13 de octubre del 2009, se da por recibido la presente comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten las resultas del exhorto. Teniendo lugar la Audiencia Preliminar El día (30) de Octubre del 2009, tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por los demandados y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadanos: LUIS ALBERTO MATOS y VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ ULLOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.173.085 y V-4.405.041, respectivamente, y el demandado empresa sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A”, desde 24-04-06 y 21-03-08 respectivamente ambos hasta el día 15 de enero del 2009.
2.- Que los ambos actores prestaba servicio cumpliendo funciones (Vigilantes) en la clave conocida como TEJERIA APARAY y TEJERIA 2
3.- Que ambos devengaban como salario variable siendo el ultimo de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS diario (Bs 38,20) para el primero y CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS diarios (Bs.44.70) incluyendo horas extras .
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono pago incompletas las sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por los actores, y la confesión en la cuales incurrieron las demandadas, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
1.- LUIS ALBERTO MATOS
POR CONCEPTO DE:
Diferencia de Prestaciones de Antigüedad:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicio prestado de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días es decir desde 24-04-06, hasta el día 15-01-09. A razón del Salario integral de de cada mes, en que se hizo exigible el derecho siendo el ultimo la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRINTA Y NUEVE CENTIMOS diarios (Bs. 41,39) correspondiendo por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SETESIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.749.95) menos la cantidad que declara haber recibido por su ex patrono es decir la cantidad DE TRES MIL SETESIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.743.94) por lo que corresponde una diferencia de UN MIL SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.006.01) Ahora en cuanto a las dos cantidades inmersas en cuadro explicativo de la antigüedad se declaran improcedente por desconocer quien suscribe a que se refirió el actor ya que no fundamento a que se refieren los mismo y así se decide.
POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, así como las fraccionadas de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que indica el actor que nunca le pagaron las mismas ni las disfruto por lo que debe ser pagadas a razón del último salario normal devengado es decir la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 38,20) correspondiendo por este concepto de acuerdo al tiempo de servicio delatado al periodo Abril 2006/2007, 22 días periodo Abril 2007/2008, 24 días y la fracción de Abril 2008 a enero 2009 15.2 días para un total de días por este concepto de 61.2 menos 3.8 días para un total de 57,4 a razón del último salario y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ( Nº 31 de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras). Correspondiendo por este concepto la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2. 192.68) y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción de del actor supera los seis (6)meses, en consecuencia, le corresponde por indemnización estricto sensu la cantidad de noventa (90) días y por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde sesenta (60) días correspondiéndole por ambos conceptos ciento cincuenta (150) días a razón de salario integral ( Bs.f. 41,39) de conformidad con el numeral uno (2) y el literal D del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.6.208, 50), y así se decide
2.- VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ ULLOA
POR CONCEPTO DE:
Prestaciones de Antigüedad:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicio prestado de nueve (09) meses, es decir desde 21-03-08, hasta el día 15-01-09. A razón del Salario integral de de cada mes, en que se hizo exigible el derecho siendo el ultimo la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS diarios (Bs. 47,70) correspondiendo por este concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.146,50) menos la cantidad que declara haber recibido por su ex patrono es decir la cantidad UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.198,00) por lo que corresponde una diferencia de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 948,50) Ahora en cuanto a las dos cantidades inmersas en cuadro explicativo de la antigüedad se declaran improcedente por desconocer quien suscribe a que se refirió el actor ya que no fundamento a que se refieren los mismo y así se decide.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, fraccionadas de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que indica el actor que laboro por un periodo de nueve (9) meses y al recibir la liquidación su ex patrono le pago 16.5 día pero no al salario correspondiente ya que pago cuatrocientos cincuenta y cinco bolivares con cincuenta y cuatro céntimos Bs.455,54) siendo lo correcto SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( 738,10 ) quedando pendiente un diferencial de DOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 282,56). Y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción de del actor supera los seis (6)meses, en consecuencia, le corresponde por indemnización estricto sensu la cantidad de treinta (30) y por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde treinta (30) días correspondiéndole por ambos conceptos ciento sesenta(60) días a razón de salario integral ( Bs.f. 47,60) de conformidad con el numeral uno (2) y el literal B del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de DOS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.856,00), y así se decide
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, las acciones intentada, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MATOS y VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ ULLOA, antes identificado, contra sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. En consecuencia se condena a las demandadas, a pagar la cantidades de TCECE MIL TRECIENTOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 13.494,25), distribuidos de la siguiente manera, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.9.407,19), al ciudadano LUIS ALBERTO MATOS y la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA YSIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.087,06) al ciudadano VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ ULLOA, más lo que resulte de la experticia complementaria, que a tal fin se acordara. Así se decide.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado el vencimiento total se condena en costa de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los seis (06 ) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .ARTURO CALDERON.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA ONCE Y TREINTA (11:30AM)
EL SECRETARIO,
ABG . ARTURO CALDERON
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