REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTES: CARMEN ELENA HERRERA MISLE y ALEJANDRA COROMOTO HERRERA MISLE
DEMANDADOS: DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD HEREDITARIA
N° EXPEDIENTE: 17.127
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2.001, por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.818.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.736, apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA HERRERA MISLE y ALEJANDRA COROMOTO HERRERA MISLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.689.077 y V-8.689.076, respectivamente, quienes en su condición de herederas legitimas de los de cujus OLIMPIA BLANCO DE HERRERA y ANTONIO MARCELINO HERERRA DONAIRE, fallecidos ab intestato, en la ciudad de la Victoria, Municipio Robas del Estado Aragua, en fecha 03-01-1980 y 31-08-1981, respectivamente, contra las ciudadanos DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.373.711 y V-2.025.974. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que los derechos patrimoniales sucesorales les corresponden por ser nietas de los causantes OLIMPIA BLANCO DE HERRERA y ANTONIO MARCELINO HERERRA DONAIRE, antes identificados y legitimas herederas por derecho de representación del padre de ambas, premuerto, FELIX ELPIDIO HERRERA BLANCO, fallecido también ab intestato, quien era hijo legitimo de los mismos causantes.
Que el carácter de herederas de sus mandantes, lo comparten conjuntamente con sus tías, ciudadanas DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS ISABEL HERRERA BLANCO, hermanas del premuerto FELIX ELPIDIO HERRERA BLANCO, según planillas sucesorales números 162 y 228, de fechas 08 de marzo de 1985 y 11 de marzo de 1985, respectivamente, emanadas del Ministerio de Hacienda. Asimismo acompaño al libelo, marcadas con las letras D y E, copia certificada de las actas de nacimientos y de las actas de defunción de FELIX ELPIDIO HERRERA BLANCO, marcadas con las letras F y G.
Que como consecuencia de los abuelos de sus representadas, quedo constituida una COMUNIDAD HEREDITARIA, compuesta por las siguientes personas: DINA UBALDA HERRERA BLANCO, GETRUDIS YSABEL HERERRA BLANCO, CARMEN ELENA HERRERA MISLE y ALEJANDRA COROMOTO HERRERA MISLE, estas ultimas representadas por las ciudadanas DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO.
Que el patrimonio de la comunidad hereditaria está compuesto por:
BIENES INMUEBLES:
1) Un terreno con dos casas y un local sobre él construido, ubicado en la Avenida Rivas Dávila de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, adquirido por ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 1946, bajo el No. 60, folios 93 al 95, protocolo 1°, marcado con la letra H.
2) Un lote de terreno, una casa y un local sobre él construido, ubicado en la Avenida Ribas Dávila de la ciudad de La victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, adquirido por ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 1970, bajo el No. 98, folios 05 al 07, tomo 1° adicional, marcado con la letra I.
3) Un terreno ubicado en el Fundo Los Tiznados, Distrito Rocío del Estado Guarico, cuya datos, ubicación, medidas y linderos, se encuentras determinados en el respectivo documento de propiedad, el cual se encuentra en poder de las hermanas DINA UBALDA Y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO, y tales activos constan en las planillas sucesorales.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 822, 825, 1067 del Código Civil Venezolano y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandan a las ciudadanas DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO, para que convengan o fuese declarado por este Tribunal en: Primero: partir la comunidad compuesta por los bines antes mencionados, en las proporciones legales correspondiente, es decir, en tres (03) partes iguales de los haberes y deudas de la comunidad, una de las cuales será dividida entre las aquí demandantes. Segundo: en pagar los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal. Tercero: En pagar las cotas del presente juicio, incluyendo los gastos de partición, por cuanto son las demandadas, las renuentes a partir la herencia en forma voluntaria y amistosa.
En fecha 24 de enero de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanos DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO.
En fecha 09 de febrero de 2001, se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por las ciudadanas CARMEN ELENA HERRERA MISLE y ALEJANDRA COROMOTO HERRERA MISLE, asistidas por el Abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, en esta misma fecha se admitió y se ordeno el emplazamiento de las demandadas.
En fecha 13 de marzo de 2001, la ciudadana DINA UBALDA HERRERA BLANCO, quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de marzo de 2001, mediante diligencia la ciudadana GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO, se dio por citada.
En fecha 22 de mayo de 2001, consta a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por las ciudadanas DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO.
En fecha 03 de julio de 2001, constan a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 09 de julio de 2001, suscribió diligencia el abogado Pedro Gil, apoderado judicial de la parte demandada, donde impugnó las copias fotostáticas marcadas con las letras D, E, F, G, H, I y J. Rechazó e impugnó la solicitud de avalúo dirigida al Ingeniero Marino Azcarate.
En fecha 01 de octubre de 2001, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En esta misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, en consecuencia, se ordenó oficiar al Banco Unibanca, Banco de Venezuela, a Entidad de Ahorros y Préstamo y a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
En fecha 04 de octubre de 2001, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, donde solicito el nombramiento del partidor en virtud de que la parte demandada no se oponía a la partición.
En fecha 08 de octubre de 2001, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó se desestimara la solicitud de nombramiento de partidor en virtud de que si existía oposición a la partición.
En fecha 30 de abril de 2002, se fijo oportunidad para el nombramiento del partidor. En fecha 28 de mayo de 2001, se designó como partidor al abogado Jesús Hernández.
En fecha 05 de junio de 2002, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicito la nulidad del auto de fecha 30-04-2002, que designó el partidor, en virtud de que se había formulado oposición y aperturado el lapso probatorio, y no existía decisión alguna.
En virtud de la oposición de la parte demandada al nombramiento de un partidor por cuanto no se había cumplido con la primera fase del procedimiento, fueron constantes las diligencias y escritos presentados, inclusive consta a los autos el informe del perito avaluador y del partidor.
En fecha 09 de julio de 2003, consta a los autos las resultas de la apelación que formulara el abogado Alejandro Puccini, apoderado judicial de la parte actora, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y de Protección del estado Aragua, donde fue homologado el desistimiento del recurso ejercido.
En fecha 11 de abril de 2008, visto la solicitud de pronunciamiento de la oposición a la partición del apoderado judicial de la parte demandada, y lo solicitado en fecha 03 de marzo de 2008, por la por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, apoderado judicial de la parte actora, se repuso la causa, al estado instar a las partes a realizar las diligencias pertinentes para traer a los autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las demandadas. Se declaró nulo el auto cursante al folio 325, y sus sucesivas actuaciones. En esta misma fecha se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Rivas Dávila de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas de Estado Aragua, que mide nueve metros (9mts) de ESTE a OESTE, por treinta metros con ochenta centímetros (30,80mts) de NORTE a SUR, alinderado por el NORTE: con inmueble que son o fueron de Alejandro Borges, Jesús Reverón y Lucia de Morales; SUR: Que es su frente, con la mencionada Avenida Rivas Dávila; ESTE: con inmueble que es o fue de Margarita Oropeza; y OESTE: Con casa que es o fue de Santiago Tovar, el cual le pertenecía la causante ciudadano ANTONIO MARCELINO HERRERA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, según documento No. 98, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, de fecha 16 de septiembre de 1970.
En fecha 16 de Enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 06 de abril de 2009, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, donde solicito se ratificaran los oficios Nos. 1186-2001, 1188-2001, 1189-2001 y 1190-2001, de fecha 22-10-2001, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14-04-2009.
En fecha 06 de julio de 2009, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, donde solicitó se desechara las resultas de los oficios antes mencionados y se dictara sentencia, y en fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal los dejó sin efecto.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de mayo de 2001, el abogado pedro Gil, Inpre no. 9.419, apoderado judicial de las ciudadanas DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO, parte demandada, plenamente identificadas en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos:
Impugnó las copia fotostáticas simples acompañadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “B”, los cursantes a los folios 7 al 11, marcados “C2, los cursantes al folio 12 al 16, ambos inclusive, los cursantes a los folios 21 al 25, marcado “H”, y los cursantes a los folios 27 al 31, marcados “I”.
Admitió: Que sus representadas junto con las demandantes eran las únicas y universales herederas de los de cujus, plenamente identificados a los autos. Que ciertamente los dos (02) primeros inmuebles señalados en el libelo de demanda, pertenecían al acervo hereditario.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación del valor de los dos (02) primeros inmuebles. Negó que el bien inmueble descrito en el numeral tercero este ubicado y forma parte del Fundo Los Tiznados y mida 281,5 Ha, de terreno, como tampoco era cierto que haya sido adquirido en dos porciones. Que este bien se refería a un terreno inculto. Que no era cierto que no se haya querido hacer la partición y liquidación amigable de los bienes de la herencia. Negó la estimación del valor de los bienes de los inmuebles.
III.- ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:
II.I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado con la letra “A”, promovió documento de venta de una porción de terreno del inmueble ubicado en la Calle Rivas Dávila No. 192-Este, de la ciudad de La Victoria Estado Aragua, equivalente a 124,55 mt2, efectuada por el causante de sus representadas ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Registró del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1975, bajo el No. 88, Protocolo 1°, Tomo 1°, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, con lo que esta Jugadora verifica que el de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, fallecido en fecha 11-03-1985, vendió en fecha 04-06-1975, parte que forma de mayor extensión de dicho inmueble consistente en 124,55 mt2, de un área total de 887,50m2. Y así se establece.
Marcado con la letra “A1”, promovió Planilla de Inscripción de Inmuebles, No. 049-2001, del Inmueble No. 192, ubicado en la Calle Rivas Dávila Este en La Victoria, expedido por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de la Victoria Estado Aragua, se le otorga el valor probatorio del documento administrativo. Y así se establece.
Marcado con la letra “A2”, promovió Planilla de Inscripción de Inmuebles, No. 051-2001, del Inmueble No. 155-1, ubicado en la Calle Rivas Dávila en La Victoria, expedido por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de la Victoria Estado Aragua, durante el mes de abril del año 2001, se le otorga el valor probatorio del documento administrativo. Y así se establece.
Marcado con la letra “B”, promovió documento privado de fecha 18 de abril de 1998, suscrito por las actoras, plenamente identificada, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C, D y E”, documento autenticado de fecha 04-08-1983, telegrama de fecha 09 de febrero de 1987 y documento de adquisición de derecho de posesión sobre tierras proindivisa de la Montera.
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Marcados con la letra “A”, copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 04-06-1975, documento No. 88, folios 10vto al 12vto, protocolo 1°, Tomo 1°, donde el de cujus ANTONIO M HERRERA D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-325.744, dio en venta al ciudadano LUIS CLEMENTE ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.217.137, de la casa y un terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Av. Rivas Dávila Este, distinguida la casa con el No. 188, cuyo valor probatorio le fue otorgado anteriormente. Y así se establece.
Cursantes a los folios 87 al 221, planillas de depósitos bancarios del Banco Caja Familia, Banco de Venezuela, y La Industrial Entidad de Ahorros y Préstamo.
II.II.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el merito favorable de los autos. Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió los hechos que admitieron las partes demandadas, donde dice que es cierto que sus representadas junto con las ciudadanas CARMEN ELENA HERRERA MISLE y ALEJANDRA COROMOTO HERRERA MISLE, son las únicas y universales herederos.
Marcado con la letra “A”, promovió copia certificada del acta de defunción de la de cujus OLIMPIA BLANCO DE HERRERA, madre de las demandadas y abuela de sus representadas, aquí actoras, fallecida en fecha 03-01-1980, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, con lo que se verifica la fecha de apertura de la sucesión.
Marcado con la letra “B”, promovió copia certificada del acta de defunción del de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, padre de las demandadas y abuelo de sus representadas, aquí actoras, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de defunción del de cujus FELIX HERERRA BLANCO, padre de sus representadas y hermanos de las demandadas, fallecido el día 16-02-1971, con lo que se verifica la cualidad de las accionantes.
Marcado con las letras “D”, copia fotostática de la Planilla Sucesoral No. 152, que liquida los impuestos sobre sucesiones y contiene el activo de los bines que integran el patrimonio, cuya partición y liquidación aquí se demanda, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil.
Marcado con la letra “E”, promovió copia fotostática de la declaración sucesoral de la ciudadana OLIMPIA BLANCO DE HERERRA, en la cual se establecen, declaran y pormenorizan la totalidad de los bienes cuya partición se demanda, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil.
Marcado con la letra “F”, Planilla Sucesoral No. 228, de Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, y que contiene el activo de los bines que integran el patrimonio, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil
Marcado con la letra “G”, Copias fotostáticas de Declaración Sucesoral del causante ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, en el cual se establecen, declaran y pormenorizan la totalidad de los bines cuya partición y liquidación demandad sus representadas, consignado conjuntamente con el escrito de reforma de demanda, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil
Marcado con la letra “H”, documento de donde el causante ANTONIO MARCELINO HERERRA DONAIRE, adquiere por compra extensión de terreno de 200 Ha, situada en San José de Tiznados, Estado Guarico, en fecha 24-05-1970, bajo el No. 69, fecha en la cual se encontraba casado con la ciudadana OLIMPIA BLANCO DE HERERRA.
Marcado con la letra “I”, promovió documento que el causante ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, adquiere por compra, una extensión de terreno de 81/2 hectárea situadas en los Sectores denominados “Barrancas”, “San José” y “El Puñal”, en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados estado Guarico, en fecha 19-01-1968, bajo el No. 19, fecha en la cual se encontraba casado con la ciudadana OLIMPIA BLANCO DE HERERRA.
Marcado con la letra “J”, documento en que el causante ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, vende a su propia hija DINA UBALDA HERRERA BLANCO, co-demandada, una extensión de terreno de 281/2 hectárea ubicadas en los Sectores denominados “Barrancas”, “San José” y “El Puñal”, en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Estado Guarico, en fecha 21-12-1982, bajo el No. 57, y que contiene la totalidad de tales extensiones.
Marcado con la letra “K”, promueve carta de solicitud dirigida al Ingeniero MARINO AZCARATE LIENDO, a su oficina ubicada en la Calle Giovanni Dragotta, Residencias Aragua, Torre “A”, ubicado en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, a fin de que hiciera un avalúo de los inmuebles identificados con los números 155 y 192, propiedad de la sucesión HERRERA BLANCO, se desecha del debate probatorio por cuanto no guarda relación alguna con los hechos controvertidos.
Marcado con la letra “L”, relación de aportes que las demandadas DINA HERRERA BLANCO y GETRUDIS ISABEL HERERA BLANCO, hacen a favor de sus representadas CARMEN ELENA HERRERA MISLE y ALEJANDRA CORMOTO HERERA MISLE.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Alegan las actoras, que los bienes que pertenecen al acervo hereditario objeto de partición en el presente juicio, son los siguientes:
PRIMERO: Un terreno con dos casas y un local sobre él construido, ubicado en la Avenida Rivas Dávila de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, adquirido por ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 1946, bajo el No. 60, folios 93 al 95, protocolo 1°, cuya extensión y linderos se dan por reproducidos según documento cursante a los autos.
Sobre el referido inmueble, se evidencia prueba fehaciente (documento debidamente registrado) de la titularidad de la propiedad sobre este inmueble desde el día 18 de diciembre de 1946, fecha en que el de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, adquirió el referido inmueble, cuya extensión y linderos se dan por reproducidos según documento cursante a los autos. Y, en fecha 04 de junio de 1975, dio en venta al ciudadano LUIS CLEMENTE YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-325.744, de una casa para habitación y el terreno sobre esta construida, que es parte de mayor extensión de mi propiedad de la cual quedo segregado por efectos de la venta y que mide cuatro metros con quince (4,15) centímetros de frente, por veintinueve metros con noventa (29,90) centímetros de fondo y esta ubicado en la ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Avenida Rivas Dávila este, distinguida con el No. 188 y comprendida dentro de los linderos que se dan aquí por reproducidos, que tal inmueble nada adeudaba para la fecha por impuestos municipales, ni nacionales, y le pertenecía la casa por haberla construido a sus expensas, y el terreno por ser parte de una mayor extensión adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 1946, bajo el No. 60, folios 93 al 95, protocolo 1°, cuarto Trimestre. Por tales razones, se considera ha lugar la solicitud de partición y liquidación de este bien, sólo en la extensión y linderos en que quedo el bien antes identificado, luego de la venta de parte de la mayor extensión de fecha 04-06-1975; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
SEGUNDO: Un lote de terreno, una casa y un local sobre él construido, ubicado en la Avenida Ribas Dávila de la ciudad de La victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, adquirido por el de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 1970, bajo el No. 98, folios 05 al 07, tomo 1° adicional. Observarse que dicho inmueble fue adquirido por de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, en fecha 16 de septiembre de 1970, y pertenece a los activos del acervo hereditarios, por lo que éste evidentemente corresponden y/o son propiedad de la comunidad hereditaria.
TERCERO: Un terreno ubicado en el Fundo Los Tiznados, Distrito Rocío del Estado Guarico, constituido por dos lotes de terrenos ubicados en las posesiones proindivisas denominadas “Barrancas San José y el Puñal”, del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guarico, con una extensión de 281,1/2 hectáreas adquiridas así: 1) 200 hectáreas, comprendidas dentro de los linderos que se dan aquí por reproducidos, por el de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el No. 69, folios 134 al 136, tomo 1°, protocolo 1°, según trimestre de 1960. 2) 81, ½ hectáreas, adquiridas documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el No. 19, folios 55 al 57, tomo 1°, tomo 2°, del primer trimestre de 1968, y de autos se evidencia que ambos lotes fueron enajenados según documentos cursantes a los autos, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, desconocidos o tachadas en su oportunidad procesal. Por lo que dichos terrenos quedaron excluidos del acervo hereditario. Y si se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada ante este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2.001, por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.818.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.736, apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA HERRERA MISLE y ALEJANDRA COROMOTO HERRERA MISLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.689.077 y V-8.689.076, respectivamente, quienes en su condición de herederas legitimas de los de cujus OLIMPIA BLANCO DE HERRERA y ANTONIO MARCELINO HERERRA DONAIRE, fallecidos ab intestato, en la ciudad de la Victoria, Municipio Robas del Estado Aragua, en fecha 03-01-1980 y 31-08-1981, respectivamente, contra las ciudadanos DINA UBALDA HERRERA BLANCO y GERTRUDIS YSABEL HERRERA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.373.711 y V-2.025.974, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un terreno con dos casas y un local sobre él construido, ubicado en la Avenida Rivas Dávila de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, adquirido por ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 1946, bajo el No. 60, folios 93 al 95, protocolo 1°, cuya extensión y linderos se dan por reproducidos según documento cursante a los autos. Sobre el referido inmueble, se evidencia prueba fehaciente (documento debidamente registrado) de la titularidad de la propiedad sobre este inmueble desde el día 18 de diciembre de 1946, fecha en que el de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, adquirió el referido inmueble, cuya extensión y linderos se dan por reproducidos según documento cursante a los autos. Y, en fecha 04 de junio de 1975, dio en venta al ciudadano LUIS CLEMENTE YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-325.744, de una casa para habitación y el terreno sobre esta construida, que es parte de mayor extensión de mi propiedad de la cual quedo segregado por efectos de la venta y que mide cuatro metros con quince (4,15) centímetros de frente, por veintinueve metros con noventa (29,90) centímetros de fondo y esta ubicado en la ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Avenida Rivas Dávila este, distinguida con el No. 188 y comprendida dentro de los linderos que se dan aquí por reproducidos, que tal inmueble nada adeudaba para la fecha por impuestos municipales, ni nacionales, y le pertenecía la casa por haberla construido a sus expensas, y el terreno por ser parte de una mayor extensión adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 1946, bajo el No. 60, folios 93 al 95, protocolo 1°, cuarto Trimestre. SEGUNDO: Un lote de terreno, una casa y un local sobre él construido, ubicado en la Avenida Ribas Dávila de la ciudad de La victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, adquirido por el de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 1970, bajo el No. 98, folios 05 al 07, tomo 1° adicional. Observarse que dicho inmueble fue adquirido por de cujus ANTONIO MARCELINO HERRERA DONAIRE, en fecha 16 de septiembre de 1970.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 16 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 17.127
EV/ja/pa
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