REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE N° 21.392
PARTE SOLICITANTE BARTOLA MADRIZ DE LANDAETA
ABOGADO(A) ASISTENTE ROSALBA RODRIGUEZ MUÑOZ
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO Y DEFUNCION


Se da inicio la presente demanda por medio de libelo presentado en fecha en fecha 27 de noviembre de 2.006 por la ciudadana BARTOLA MADRIZ DE LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.022.445 , asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA RODRIGUEZ MUÑOZ, I.P.S.A. N° 85.913, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio y Acta de Defunción del finado Juan Castor Landaeta, en los siguientes términos:
PRIMERO: Su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el N° 25, llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, Las Tejerías, la cual contiene un error involuntario que al momento de registrar en los libros no colocaron el segundo nombre de su esposo que le correcto es Juan Castor Landaeta, tal y como aparece en la Partida de Nacimiento.-
SEGUNDO: El Acta de Defunción de su finado esposo que erróneamente colocaron el nombre de Requena Juan, siendo su verdadero nombre Juan Castor Landaeta, quien falleció el 02 de enero de 2.005.-
Acompañó:

1) Acta de Matrimonio “A”
2) Acta de Defunción del finado Juan Requena “B”
3) Copia certificada de su Partida de Nacimiento ( folio 4).-
Datos filiatorios ( folio 5).-
Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2.007, se emplazó por medio de cartel a cualquiera personas o personas que pudieren tener interés en este asunto, para el acto de la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificacion al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en La Victoria.- En fecha 13 de marzo de 2.007, la Alguacil de este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignado y agregado a los autos el edicto, librado y por cuanto no compareció persona alguna, a hacer oposición en la presente causa, el Tribunal en fecha 17 de abril de 2.007, declaró la causa abierta a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Publico.-En fecha 10 de agosto de 2.007, la Alguacil de este Tribunal informó la entrega a la Secretaría de la Fiscalía el oficio N° 1564, acompañado con la boleta y copia certificada.-
En fecha 09 de octubre de 2.007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación se comisionó y se libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, Las Tejerías.-En fecha 07 de noviembre de 2007, se recibió y agregó a los autos la comisión librada al Juzgado del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías.- El Tribunal en fecha 07 de mayo de 2.008, conminó a la parte interesada, suministrar los datos filiatorios del finado Juan Landaeta, Partida de Nacimiento de Placido Madriz, hijo del finado y se libró oficio al Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a fin de solicitar Acta de Matrimonio del finado ya nombrado.-En fecha 16 de diciembre de 2.008, a solicitud de la parte interesada, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publicó

del Estado Aragua, Maracay, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 21 de enero de 2009, la Alguacil hizo entrega de la boleta de notificación con el oficio N° 1700 al Fiscal Superior.-En fecha 19 de febrero de 2.009, compareció la Dra. Jenny Coromoto Vargas Fuentes, en su carácter de Fiscal Decimasegunda del Ministerio Público, y se abstuvo de emitir opinión hasta tanto conste en autos los recaudos requeridos en fecha 07 de mayo de 2.008( folio 56).-En fecha 19 de junio de 2.009, el Tribunal recibió y agregó a los autos los recaudos requeridos.-En fecha 25 de junio de 2.009, se acordó la notificación del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Aragua, Maracay, a fin de emitir nueva opinión en la presente causa.-En fecha 10 de agosto de 2.009, la Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia, informa la entrega de la boleta y copia certificada al referido Fiscal.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, la parte actora no hizo uso de ese derecho.-
Para decidir, esta Juzgadora observa:
PRIMERO:
En el presente juicio se ha dado cabal cumplimiento a los trámites de procedimiento necesarios para la procedencia de la acción.- Esta no es contraria a derecho, pues tiene fundamento en causa legal.-
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó Su Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del finado Juan Castor Landaeta donde constan todos sus datos correctos.-
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiriere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06556 de fecha 14 de diciembre de 2.005, con ponencia del magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2.001-0606 (caso; Teresa de Jesús Urbaez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.-De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da de publica hasta prueba en contrario, pudiente constituirse en plena prueba”.
“ Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de
su contenido se desprende conforme al articulo 1357 del Código Civil , esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.-Así se decide.-
Igualmente la parte actora consigno con el libelo de la demanda el Acta de Defunción del finado el cual aparece identificado como REQUENA JUAN y se evidencia que en la Partida de Nacimiento no consta que el finado esta reconocido por su progenitor, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil que reza:” el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
1.° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.-
2° En la partida de matrimonio de los padres.-
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.- Por lo que la indicada documental ( Partida de Nacimiento) presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al articulo 1357 del Código Civil.- Y así se decide.-
SEGUNDO
Por lo que respecta a las pruebas promovidas (mérito favorable de los autos), no tiene valor probatorio por no ser medio de prueba.-
En fechas 23 y 24 de octubre de 2.007 oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la comparecencia de los testigos: Eduardo Ávila, Telmo Antonio Morales, Rosa Virginia Perdomo Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.026.117, 617.167 y 10.356.875 , a fin de demostrar la veracidad de los hechos descritos en la presente causa; éstos se presentaron ante el Juzgado comisionado y se efectuó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Castro Landaeta- CONTESTARON: Si lo conocieron de vista, trato y comunicación.-SEGUNDO: Si siempre conocieron al ciudadano Juan Castor Landaeta, con ese nombre y porqué.-CONTESTARON: Porque eran sus amigos y lo conocieron con ese nombre, él manifestaba que tenía un error en su cédula de identidad, que tenía el nombre cambiado- TERCERO: Desde hace cuanto años estuvieron amistad con el señor Juan Castor Landaeta.- CONTESTARON: aproximadamente por 40 años.-De las deposiciones que anteceden, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos allí expuestos concuerdan entre si y con las demás pruebas antes mencionadas, las cuales conforman el acervo probatorio que dan plena prueba de los hechos alegados y sus pretensiones referente a la rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Bartola Madriz de Landaeta y Juan Castor Landaeta y del Acta Defunción del De Cujus Juan Castor Landaeta.- Y así se decide.-
Por tales razones este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Rectificación de las Actas de Matrimonio y Defunción, incoada por la ciudadana BARTOLA MADRIZ DE LANDAETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.022.445 y en consecuencia acuerda la Rectificación de las siguientes Actas:
PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos BARTOLA MADRIZ Y JUAN LANDAETA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, bajo el N° 25 de fecha 20 de abril de 1.952, en los términos donde se lee: “… JUAN LANDAETA …” , debe corregirse y colocarse: “… JUAN CASTOR LANDAETA…”.-
SEGUNDO: Acta de Defunción del De Cujus REQUENA JUAN, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 612.012, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, asentada bajo el N° 002, de fecha 22 de febrero de 2.005 en los términos donde se lee: “… REQUENA JUAN …” , debe corregirse y colocarse: “… JUAN CASTOR LANDAETA…”.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos mil nueve (2.009).-Años: 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONSO

EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.- LA SECRETARIA

EVM/JA/ea/EXP N° 21.392