REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
En el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LEIDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.184.408, contra el ciudadano EVELIO JESUS BELLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.583.440, en beneficio de la adolescente DORALIS BELLO, de 15 años de edad, y HEIDHY BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.591.904, visto el escrito que antecede de fecha 11 de noviembre de 2009, presentada por la parte demandada, donde solicita la acumulación del expediente No. 22.880, al presente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de junio de 2009, fue recibido por ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Leida Navas, en beneficio de sus hijas Doralis y Heidi, contra el ciudadano Evelio Bello, decretándose en esta misma fecha la retención del 50% de las Prestaciones Sociales del demandado, la retención de 1/5 de las utilidades y 1/5 del salario mínimo mensual, como medida provisional, según expediente No. 22.786.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió escrito contentivo de demanda de obligación de Alimentos presentada por la joven Heidi Dorelis Bello Navas, hija del prenombrado ciudadano, según expediente No. 22.880, decretándose en esta misma fecha la retención del 50% de las Prestaciones Sociales del demandado, la retención de 1/5 de las utilidades y 1/5 del salario mínimo mensual, como medida provisional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El código de Procedimiento Civil en su artículo 80, establece el contenido de la acumulación que es aquella que consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que tienen relación o algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia; según nuestra jurisprudencia con ello se busca evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2380 de fecha 19.12.07, expediente N°. 06-1616, al señalar:
“…Para que proceda la acumulación procesal se requiere de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”.
Conforme a lo señalado resulta evidente que en la presente causa y la causa que contienen el expedientes No.22.880, se observa que se refieren a dos demandas de obligación de manutención, decretándose en ambos medidas provisionales que recaen sobre el salario del accionado, y de igual forma las beneficiarias de refieren a las mismas personas. En consecuencia, evidenciándose que en ninguno de las dos (02) causas, el demandado se encontraba citado, y verificado los extremos contemplados en las normas antes comentadas, este Tribunal ordena la acumulación del expediente No. 22.880, a la presente causa. Y así se decide.
DIPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE, la solicitud de acumulación presentada por el ciudadano EVELIO JESUS BELLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.583.440, parte demandada, asistido por la abogada Maria Orasma, Inpre No. 10.840. Se ordena levantar las medidas acordadas en fecha 01-10-2009, según oficio No. 2823/09, en el expediente 22.880. Líbrese oficio.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 16 días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. No. 22.786