REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
Visto el escrito que antecede de fecha 12 de noviembre de 2009, presentado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.564.920, asistida por el abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNANDEZ, Inpre No. 49.697, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, plantea su intervención como tercero, presentando excepciones legales pertinentes en contra de la demanda de ejecución de hipoteca a que se refiere la presente causa. Asimismo, solicita la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho para que el demandado compareciera a darse por intimado. En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El tercero procesal es aquel sujeto que es ajeno a un proceso judicial instaurado, es decir, aquel sujeto físico y jurídicamente distinto a las partes procesales de un proceso pendiente, actor o demandante, pero que puede verse afectado por lo discutido o decidido en dicho proceso, motivo por el cual puede intervenir, de manera voluntaria (para excluir la pretensión de ambas partes o la de una de ellas, para concurrir con la pretensión de una de las partes, para sostener las razones de una de ellas o para apelar de la sentencia de instancia), o de manera forzosa, (traído o llamado a la causa por una de las partes principales), convirtiéndose en parte por ingresar al proceso pendiente.
Ahora bien, del escrito antes identificado, se verifica que:
1) La ciudadana MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, alega ser poseedora de buena fe del inmueble objeto de litigio, desde el día 07-12-2007, en virtud del documento compra venta celebrado con el ciudadano JAIME ANTONIO MESTRE BABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.790.613, actuando en representación de los ciudadanos JUAN MESTRE VILARRUBI y MARIA BABRA DE MESTRE, venezolano y colombiana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-8.693.906 y E-1.000.409, respectivamente, quienes le dieron en venta el inmueble, ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, según documento asentado bajo el No. 32, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. 2) No se evidencia en forma alguna, del contenido del escrito, que la ciudadana MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE, dirija sus acciones contra alguna persona. 3) No se evidencia petición alguna de derecho, y menos aun estimación de la demanda en los términos señalados por las normas adjetivas civiles. Por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 371, 372 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Concluye esta juzgador entonces, que en el presente caso y específicamente del escrito, no se evidencia de forma alguna los supuestos legales que hagan procedente la intervención aquí pretendida, y así lo declarará este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, en los términos en que fue presentada, la demanda por tercería incoada la ciudadana MIREYA DEL VALLE MILANO QUILARQUE,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.564.920, asistida por el abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNANDEZ, Inpre No. 49.697. Así se declara.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 17 días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 22.513