REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE N° 11767
PARTE SOLICITANTE MARYURI CRISTINA KOHLER AFONSO
APODERADA JUDICIAL YELAIDA A. GONZALEZ VARGAS, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 99.658
MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARYURI CRISTINA KOHLER AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.128.306, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS, I.P.S.A. N° 99.658, en el cual expuso:…. “Que por un error material involuntario del funcionario a quien correspondió levantar su Partida de Nacimiento, escribió su nombre como MARYURI, siendo lo correcto MARYORI, motivo por el cual solicito, la rectificación de dicha Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, con sede en La Colonia Tovar, bajo el N° 231, de fecha 17 de Noviembre de 1983.-Acompañó al libelo de la demanda copia simple de su cédula de identidad, tarjeta de control de vacunas, tarjeta de salud y exámenes de laboratorios.-Fundamento su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la presente solicitud; esta Juzgadora tiene las siguientes consideraciones: Del escrito de la solicitud, se evidencia que la parte solicita a este Tribunal la rectificación de su Partida de Nacimiento, en la cual aparece su nombre como “MARYURI”, indicando que su nombre correcto es “MARYORI”.-
Al respecto los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.-
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretenda.-En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
Artículo 773:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
Se evidencia en la Partida de Nacimiento que riela al folio 3 del expediente, se lee que en fecha 17 de Noviembre de 1.983 fue presentada
por la ciudadana MARISOL AFONSO DE KOHLER, una niña, manifestando la presentante que la niña nació en el Hospital Algodonal en Caracas, el día 19 de Octubre de 1.983, que tiene por nombre MARYURI CRISTINA, la cual es su hija y de su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO KOHLER MUSSLE.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.009( folio 46), a fin de demostrar la existencia del error, el Tribunal instó a la solicitante suministrar las siguientes pruebas: datos filiatorios, tarjeta de presentación expedida por el Hospital Algodonal, Caracas, fe de bautismo, títulos de estudios ( en caso de haber realizados estudios a nivel de bachillerato y superior), la cual no suministro dichos documentos.-
En fecha 29 de septiembre de 2.009, la apoderada actora, abogada Yelaida A. González Vargas, identificada en autos, por medio de diligencia ( folio47), manifestó que el nombre de su representada esta bien escrito y el fundamento de la pretensión esta basado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la solicitante no alega causa del supuesto error.- Por lo que se evidencia que no hay entonces, ninguna prueba de que la madre presentante dio un nombre errado en tal acto, ni de que, habiendo expresado el verdadero nombre al funcionario, éste o su secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta.-
Por su parte el artículo 501 del Código Civil dispone: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
Para verificar la procedencia de la rectificación de la Partida por error u omisión, trajo la solicitante como prueba de lo alegado copia certificada de su partida de nacimiento, copia de su cédula de identidad, tarjeta de control de vacunas, tarjeta de salud y exámenes de laboratorios.-
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que se identificó a la aquí solicitante como MARYURI, tal y como fue asentado en el acta nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, con Sede en La Colonia Tovar. Y así se establece.-
Y, siendo que la parte actora NO DEMOSTRÓ mediante instrumental alguna, que su nombre correcto fuese “MARYORI” y no “MARYURI”, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la presente solicitud de rectificación. Y, así se declara.
En consecuencia, la significación propia de la rectificación de los actos del estado civil no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió; por lo que, después de inscrito la niña en los Registros de Nacimientos, y cumpliéndose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede ésta, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombrado durante el transcurso de su vida, o por mero capricho.-
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARYURI CRISTINA KOHLER AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.128.306, de este domicilio la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, con sede en La Colonia Tovar, bajo el N° 231, de fecha 17 de Noviembre de 1983.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los dos ( 02) días del mes de Noviembre del dos mil nueve ( 2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO


EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, SE DICTÓ ANTERIOR SENTENCIA.-
LA SECRETARIA




LL/NM/ ea/ EXP N° 11.767