REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N°: 12.626
SOLICITANTE: EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÊ FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÔN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Motivo
INHIBICIÒN
La incidencia de inhibición fue propuesta por la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana Emma Constanza García Bello, presentada en fecha 17 de marzo 2009, en el juicio de desalojo que sigue la Ciudadana Maria Isabel Zapata de Fernández contra el ciudadano Alcides Martinez, bajo el alegato de que se inhibe conforme a los artículos 84 y 82 ordinal 12 del código de Procedimiento Civil, por cuanto tengo cierta amistad con la parte demandada, ya que he compartido en varias ocasiones con el ejecutado, Ciudadano Alcides Martinez, en reuniones sociales dentro y fuera de mi hogar, recibiendo en diferentes oportunidades inclusive llamadas telefónicas suyas, a mi celular personal e ingresada en este Tribunal para su tramitación en fecha 23 de marzo 2009.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Es necesario antes de decidir el fondo del asunto considerar la naturaleza especial del Juez Ejecutor de Medidas y la posibilidad de su recusación e inhibición.
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial divide a los Tribunales de Municipio en dos categorías: Ordinarios y Especializados en Ejecución de Medidas.
De allí se desprende que los Juzgados Especializados en ejecución de medidas “tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la Republica, de acuerdo con la Ley” y que “la competencia de los tribunales ordinarios se encuentra caracterizada por su naturaleza cognitiva”, competencia que los Tribunales especializados en ejecución de medidas no poseen, en cuanto que sus facultades se limitan al cumplimiento de las comisiones que le sean dada por los Tribunales de la Republica, de conformidad con lo previsto en el articulo 238 del Código de Procedimiento civil.-
El juez de causa es el que decide todo lo que se plantee en el juicio y en las incidencias que pudieren presentarse en la ejecución.-
Establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, se encuentra obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes manifiesten su voluntad de allanarlo o de contradecir que continué su actuación. En concordancia con esta norma el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem establece como causal de inhibición la amistad intima con alguno de los litigantes…-
El fundamento de cualquier actuación judicial debe sustentarse en la imparcialidad y a las partes se les permite recusar a los jueces y a estos se les permite desprenderse del conocimiento de una causa a través de la inhibición, para garantizar el contenido del articulo 15 del Código de procedimiento Civil, el principio de la igualdad procesal de las partes, sin preferencias, con los mismos derechos y facultades comunes.
En el caso de autos, la jueza se desprende del conocimiento de la causa a través de la inhibición, fundamentando esta actuación en la amistad con el demandado, que conforme al articulo 82 ordinal 12, se considera suficiente para que proceda la inhibición planteada.
Aun cuando este hecho no se encuentra probado en autos, considera este juzgador que el funcionario inhibido ha manifestado un sesgo de honestidad encaminado a salvaguardar el derecho que asiste a las partes en el proceso, admitiendo que existe entre ella y el demandado amistad intima.-
Así el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
”… el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición. Se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento., considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción”.
En el presente caso se observa que las partes no se opusieron a la inhibición de la Doctora Emma Constanza García Bello, denotando que no existe el animo de desvirtuar la presunción iuris tantum que señala la jurisprudencia citada. La Jueza cumplió con su deber de desprenderse de la causa al conocer y admitir la amistad existente con el demandado de autos, salvaguardando de esta forma los derechos que a la parte contraria asisten, por lo cual se encuentra este Juzgador compelido a declarar la procedencia de la inhibición y así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición interpuesta por la Jueza titular EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga. Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los dos (02) dias del mes de noviembre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria Titular
Abg. Jheysa Alfonzo
Siendo las nueve de la mañana se publico la anterior sentencia.
La Secretaria,
EVM/jac.
Exp. N°: 12.626.-
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