REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: OLGA MARTIANOV GORBACENKO
DEMANDADO: GUSTAVO DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ
HIJA: TATIANA KARINA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 19.432
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2004, por escrito presentado por la ciudadana OLGA MARTIANOV GORBACENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.366.968, actuando en nombre y representación de su hija TATIANA KARINA, quien a esta fecha tiene 20 AÑOS DE EDAD, nacido de la unión con el ciudadano GUSTAVO DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.377.858, donde solicito se aumentara la Obligación de Alimentos fijada en fecha 18 de noviembre de 1999, mediante sentencia de divorcio proferida por este Tribunal, donde se fijó por tal concepto la cantidad de Bs.F 10,00en beneficio de su hija.
En fecha 05 de Agosto de 2004, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 01 de septiembre de 2004, suscribió diligencia la parte actora, donde otorgó poder apud acta a la abogada Silvia Rivas, Inpre No. 31.906. En fecha 27 de septiembre de 2004, se libro oficio al Jefe de Personal del Ministerio de salud y Desarrollo Social, Caracas, a los fines de ordenar el cumplimiento del contenido del oficio No. 1364/2004, de fecha 05-08-2004, que ordenó las retenciones.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo.
En fecha 26 de noviembre de 2004, se autorizo a la parte actora a retirar el monto equivalente a la retención del 30% de las utilidades ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en la ciudad de Caracas.
En fecha 01 de marzo de 2004, se libro oficio a la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO, DEPARTAMENTO DE MORAL Y DISCIPLINA, Caracas, ordenado los descuentos decretados, y en fecha 12 de abril de 2004, consta a los autos acuse de recibo del mismo.
En fecha 02 de marzo de 2005, consta a los autos las resultas de la citación del demandado, previamente practicada.
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde consigno constancia de estudios de la joven Tatiana Zambrano.
En fecha 17 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito el avocamiento de la Jueza.
En fecha 07 de enero de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de junio de 2009, se libro oficio al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, EDIFICIO SUR, PISO 8, OFICINA 821, DE LA CIUDAD DE CARACAS, solicitando constancia de sueldo del demandado.
En fecha 20 de julio de 2009, suscribió diligencia la parte actora donde consignó constancia de estudios de su hija actualizada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, consta a los autos las resultas del oficio No. 2061, que solicito la constancia de sueldo del demandado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 02 de marzo de 2005, la citación de la parte demandada. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 04, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano GUSTAVO DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, con la joven TATIANA KARINA.
De la carga familiar, el demandado no demostró alguna. La capacidad económica del ciudadano GUSTAVO DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, ha quedado plenamente demostrado a los autos.
Este tribunal observa que en fecha 18-11-1999, mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, cursantes a los folios 07 al 11, en copia fotostática, documento que no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el quantum alimentario que se pretende revisar.
Asimismo, quedo plenamente identificado a los autos que la joven TATIANA ZAMBRANO, se encuentra cursando el segundo semestre de Contaduría Publica en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, según constancia de estudios cursantes al folio 65, suscrito por el Director de la mencionada casa de estudios.
Considera quien juzga que desde el año 199 hasta la presente fecha, si han cambiado los supuestos que se tomaron en cuenta cuando se fijo la obligación de alimentos, habiéndose producido aumento salarial y por cuanto es del conocimiento de toda la colectividad que el alto costo de la vida ha aumentado, aunado al hecho de que la misma se encuentra cursando estudios universitarios, considera quien juzga aquí, que tal monto de obligación de alimentos debe ser revisado y en consecuencias aumentado, para cubrir la manutención de la joven antes mencionada. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA REVISIÓN de la Obligación de Alimentos, incoada por la OLGA MARTIANOV GORBACENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.366.968, contra el ciudadano GUSTAVO DE JESUS ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.377.858, en beneficio de su hija TATIANA KARINA, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se AUMENTA, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 29 799,25 MENSUAL
Asimismo, se fija UNA (01) suma adicional, para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 29 799,25 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros DEL BANCO BANFOANDES, nombre de la ciudadana OLGA MARTIANOV GORBACENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.366.968, en beneficio de su hija TATIANA KARINA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 29 799,25 MENSUAL
31,97 29 799,25 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 mensualiades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 05-08-2004, según oficio No. 1364-2004, ratificadas según oficios Nos. 1824-2004 y 2068-2004, de fechas 30-09-2004 y 02-11-2004. Ofíciese al BANCO BANFOANDES, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros aquí acordada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 20 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 19.432
EV/ja/pa
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