REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE REYNA OLIVO DE BRAVO
DEMANDADO JOSEPH JAMALE DRIKA
EXPEDIENTE 21694
JUICIO DESALOJO
ANTECEDENTES
En juicio de desalojo incoado por la ciudadana REYNA OLIVO DE BRAVO, actuando como Presidente de la Sociedad Comercial “BRAVO SUMINISTRO CA”, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 41.020 contra el ciudadano JOSEPH JAMALE DRIKA, por ante el Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2007, declaro con lugar la demanda de desalojo.
Apelada por la parte demandada el fallo en referencia y oída la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del referido Juzgado y cumplidos los tramites de recepción, se le dio entrada en fecha 16 de abril 2007 y se le asigno el Nº 21694 nomenclatura de este Tribunal para su control en archivo.
La representación de la parte actora presento escrito de informes en fecha 10 de mayo 2007. En fecha 26 de enero 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se notifico a las partes.-
CONSIDERACIONES PREVIAS:
En fecha 20 de abril 2006 la ciudadana REYNA OLIVO DE BRAVO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad comercial “BRAVO SUMINISTRO C.A., presento demanda por desalojo contra el ciudadano Joseph Jamale Drika, asistida por el abogado en ejercicio Luis Fernando Martinez, Inpreabogado Nº 41020.-
En fecha 26 de abril 2006 se admite la demanda ordenando la comparecencia del demandado, quien no pudo ser citado personalmente y se le designo defensor ad litem que lo representara a la Abogada Maria Elena Serrano Ortiz, Inpreabogado Nº 11266, quien dio contestación extemporáneamente, por lo cual el tribunal a solicitud del actor, designo nuevo defensor ad litem a la Doctora Miroslava Díaz Busek Inpreabogado Nº 19.699, quien debidamente juramentada y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de abril de 2006, la Ciudadana Reyna Olivo de Bravo, titular de la cedula de identidad Nº 1.782.246, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 41.020, titular de la cedula de identidad Nº 14.829136 , actuando con el carácter de Directora Presidente de la Sociedad Comercial “BRAVO SUMINISTRO, C.A”, domiciliada en la ciudad de La Victoria, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre 1.996, bajo el Nº 67, tomo 804-A, representación que se desprende de la cláusula 8º , literal D, de los estatutos de mi representada, siendo su ultima modificación, de fecha 23 de octubre 2003, bajo el numero 34, tomo 44-A, presento demanda por desalojo contra el Ciudadano JOSEPH JAMALE DRIKA, titular de la cedula de identidad Nº 12.120.696, relativo a un local comercial propiedad de su representada ubicado en la calle Páez Nº 1, planta baja del Edificio Doña Ana. La Victoria Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, cuyos linderos generales de la edificación son: Norte: que es su frente en 21 metros con 25 centímetros con la calle Páez en medio y casas que fueron de los herederos de Domingo Sosa, hoy de Esteban Romero; Sur: Solar que es o fue de Luis Geromimiani, hoy inmueble de Jesús Maria Guevara Partida, Josefina de Ohep y Jesús Ramón Brito, midiendo desde el punto donde se unen los linderos sur y este 34,95 y hacia el oeste 7,35 y desde el punto hacia el oeste 2,2metros; Este: Terreno que fue propiedad de Abelardo y Oscar Bravo Peña, hoy de Beatriz Fernández de Tosta, midiendo 36,90 metros Y Oeste: casa que fue de Maria Ignacia Tovar, hoy propiedad de Ana de Figueredo, midiendo desde el punto donde se unen los linderos norte y oeste 29,85 metros, hacia el sur desde este punto 2 ,25 metros, hacia el este y desde este punto 7,35 metros.- Sobre el inmueble se ha mantenido una relación arrendaticia desde el mes de agosto 1995 y que el ultimo contrato suscrito es el privado fechado el 16 de agosto 2001 hasta el 30 de mayo 2002, y vencido el contrato el arrendatario se mantuvo en posesión del inmueble , tornandose la relación arrendaticia en una sin previsión de tiempo o a tiempo indeterminado. En fecha 25 de agosto del año 2004, el arrendatario procedió a depositar los cánones de arrendamiento y a los efectos se aperturo un expediente de consignaciones signado con el Nº 1305, no como un mecanismo para evitar la “mora debitoris” sino para evadir las responsabilidades que la ley y el contrato se señalaban, proceso que ha sido irregular y contrario a derecho. En fecha 24 de enero 2005 deposito la cantidad de Bolívares 865.000,00, por los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004 y enero 2005. El 20 de septiembre 2005 deposito la cantidad de 434.000,00, cancelando con tal deposito los meses de agosto y septiembre 2005 y por ultimo en fecha 07 de febrero 2006 aporto al expediente la cantidad de 43 4.000,00 con cuyo pago solvento según su propia apreciación los meses de enero y febrero 2006 y que no se evidencia en el expediente las consignaciones de los meses marzo y abril 2006. Que le arrendatario deposito en un solo pago 4 mensualidades totalmente vencidas y en los dos casos restantes deposito en un solo pago dos mensualidades vencidas y adeuda los meses de marzo y abril 2006 y agosto 2004. Alego que siendo la presente relación arrendaticia a tiempo indeterminado y solo existiendo para lograr el desalojo del inquilino bajo este régimen las causales taxativas a que se contrae el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose al demandado incurso en 3 supuestos de desalojo a tenor de la Ley precitada. Fundamento la presente acción en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a, e y f en el articulo 19 ejusdem, en el articulo 1600 del Código Civil. Pide el desalojo y entrega del local comercial y la cancelación de honorarios de abogaos y las costas procesales. Señala que persigue el desalojo por incumplimiento de obligaciones de naturaleza legal .-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazo, niega y contradice que su representado hubiera realizado de manera irregular y contrario a derecho el deposito de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones numero 1305 del tribunal, así como que lo hubiera realizado como un mecanismo cierto para evitar la “mora debitoris” (como señala la demandada)
Rechazo, negó y contradijo que su representado hubiera adoptado una actitud negligente en contravención a la diligencia y prudencia con la cual se debe comportar y conducir el que detenta la posesión precaria de un inmueble, cual es la del “bonus pater familiae”, habiendo infringido daños de importante magnitud al inmueble propiedad de la parte actora, rechaza haber ocasionado su representado daños a la estructura física del inmueble tales: pisos de granito, los dos baños, las ventanas vasculantes, así como rechazo que el inmueble se encuentre en mal estado generalizado de conservación.
Rechaza, niega y contradice que su representado adeude a la parte demandante cantidad alguna por concepto de pago de servicios generales del inmueble.
Rechaza, niega y contradice que mi representado se encuentre en causal de desalojo y que deba cancelar a la parte accionante costas procesales y honorarios de abogados.-

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
1) Copias Simples del Registro Mercantil y acta de asamblea general Extraordinaria de la sociedad mercantil Bravo Suministros C.A., donde consta la venta de las acciones que hizo el accionista Oscar Bravo Peña a la sociedad Bravo Suministros C.A y la modificación de los estatutos de la compañía, documentos de los cuales se desprende la representación que señala la Ciudadana Reyna Olivo de Bravo y la existencia de la sociedad comercial antes indicada, al no ser impugnadas dichas copias se les da valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de procedimiento civil.-
2) Contrato de Arrendamiento privado de fecha 16 de agosto 2001, que no fue desconocido por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor según lo establecido por el articulo 444 del código de procedimiento civil, del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia de las partes intervinientes en este proceso, y que el mismo es de naturaleza indeterminada, pues tiene como fecha de vencimiento el 30 de mayo 2002.-
3) Copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta que el Ciudadano Joseph Drika, arrendatario de inmueble ubicado en la calle Páez Nº 01, Edificio Doña Ana, a favor de la Sucesión Bravo Peña, de fechas 25 de agosto 2004, por Bs. 400.000,00, 08 de septiembre 2994, por la misma cantidad.-
4) Poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria (sustitución) otorgado por la sociedad comercial “Bravo Suministros, C.A” a la Ciudadana Carmen Edilia Bravo de Muñoz al abogado Luis Fernando Martinez, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.136 e Inpreabogado Nº 47020, para que represente judicialmente a “Bravo Suministro C.A”, es valorado conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil.-
5) Reprodujo el merito favorable de las actas procesales e invoco a favor de mi mandante las probanzas que a los autos pudiere incorporar mi contraparte, en todo y cuanto ellas pudieran favorecerla, en virtud del principio de comunidad o correspondencia de la prueba y el principio de adquisición en materia probatoria.- El mismo no es medio de prueba, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el articulo 509 del código de procedimiento civil, en tal sentido debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria.
6) Reprodujo el merito favorable del instrumento publico, acompañado en copia simple con el libelo de demanda, en 06 folios útiles marcado y distinguido con la letra “B”, constituido por el documento que le acredita a mi representada la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, al cual se le da valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble objeto del juicio.-
7) Reprodujo el merito favorable del instrumento denominado Contrato de Arrendamiento, el cual fue ya valorado.-
8) Reproduce el merito favorable del expediente de consignaciones, el cual fue valorado con anterioridad y con el cual se demuestra las consignaciones realizadas.
9) Recibo cursante al folio 46 nº 0360, donde consta la cancelación de los meses de abril y mayo 2004 y los meses de marzo abril 2004 por servicios generales, efectuados por el Ciudadano Jamale Drika, que por no ser impugnado tiene pleno valor probatorio, para demostrar la cancelación realizada.
10) Recibo en copia al carbón, por la suma de Bs. 400.000,00, a nombre de Joseph Jamale Drika, en el cual constaba cancelación del canon correspondiente al mes 30 de junio 2004, dándosele pleno valor probatorio.
11) En cuanto a la prueba de exhibición no consta en los autos su practica y los documentos a los cuales se refiere ya fueron valorados.
12) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, se le da pleno valor probatorio, al provenir de un funcionario judicial competente, y ser considerada con el mismo valor del instrumento público.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
13) El merito favorable que arrojan las actas procesales e invoco a favor de mi representada las probanzas que pudiere traer al proceso la parte demandada en todo y cuanto ellas pudieran favorecernos en virtud del principio de la comunidad o correspondencia de la prueba. El merito favorable no es medio de prueba, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de la exhaustividad probatoria contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declaro Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por Bravo Suministros C.A, contra el Ciudadano Joseph Jamale Drika. En consecuencia se declaro resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y que tenia por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Páez, Planta Baja del Edificio Doña Ana, distinguido con el Nº 01, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por lo que el demandado deberá entregarlo y restituirlo a su arrendador y propietaria Bravo Suministro C.A, a su representante legal o a su apoderado judicial, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Se condeno al demandado en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a tal efecto observa:
Que la demandante Reyna Olivo de Bravo, titular de la cedula de identidad Nº 1.782.246, actúa en su condición de Directora Presidente de la Sociedad comercial “Bravo Suministros, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre 1996 bajo el Nº 87,Tomo 804-A asistida del abogado Luis Fernando Martinez, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.136, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47020.
Del Registro Mercantil se desprende la representación judicial que tiene la demandante para representar a la empresa “Bravo Suministros C.A.”, la cual según lo manifestado en el escrito de demanda y evidenciado de la copia del documento que riela de los folios 26 al 30 ambos inclusive, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, por venta que le hiciere Reyna Olivo de Bravo en representación de Oscar Bravo Peña y en sus propios derechos.
Consta al folio 31 al folio 34 ambos inclusive que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Bravo Peña. Actuando en su nombre la empresa S & Consultores, CA., y el Ciudadano Joseph Jamale Drika.
Riela a los folios 64 al 66 ambos inclusive instrumento poder otorgado a la Ciudadana Carmen Edilia Bravo de Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 4.404.769, por “Bravo Suministro C.A” representada por la Ciudadana Reyna Olivo de Bravo, el cual fue sustituido al Abogado Luis Fernando Martinez, para la representación judicial de “Bravo Suministro C.A”.
PUNTO PREVIO
El Articulo 140 del código de procedimiento civil venezolano vigente, establece:”Fuera de los casos previstos por la Ley no, se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”
Este articulo dispone la regla de la legitimación ad causam, según la cual solo aquel que se pretenda titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la Ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.-
Al respecto señala el Doctor Luis Loreto, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa ) y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y advierte el autor Rengel Romberg que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, que es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar en la consideración del merito de la causa.-
Este articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, titulo III, Capitulo I, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria.- Por tanto dicha norma prevee un motivo de improcedencia de la demanda, más no de inadmisibilidad de la misma.
En relación a este aspecto la Sala Constitucional , en el fallo 93 , del 22 de julio 2008, estableció:
La cualidad o legitimación de la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los mas reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o merito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso de los órganos de administración de justicia o jurisdicción y por tanto, con una clara fundamentaciòn constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden publico y a la propia constitución (ex articulo 11 del Código de Procedimiento civil, a la declaración, aun de oficio de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En ese mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre 2006, Exp.04-2584, sentencia Nº 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez &Garay, tomo CCXXVIII, pagina 81 a la 83, quien expresa:”… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-05-01, (caso Monserrat Prato) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
De las evidencias anteriores en el caso de autos se precisa por una parte que la defensor ad litem no cumplió a cabalidad con su deber y obligación de defender a su representado, ya que no ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, al no invocar la falta de cualidad e interés del actor necesaria para la obtención de la tutela judicial efectiva.
Como se observa de autos el contrato de arrendamiento fue suscrito en representación de la Sucesión Bravo Peña con el Ciudadano Joseph Jamale Drika y el inmueble es propiedad de la Sociedad Comercial “Bravo Suministro C.A. y además al representante de la sociedad en referencia le fue sustituido un poder que le fue otorgado a una persona en particular que no acredita su condición de abogado y que como apoderada de la empresa “Bravo Suministro C.A., sustituye el poder en el abogado Luis Fernando Martinez, para que en nombre de la empresa demande por desalojo.-
La legitimación ad causam se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico para dar seguridad jurídica en cuanto a la tutela efectiva del derecho y debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-
Se evidencia también de los autos que la parte actora no demostró durante la secuela del juicio la cualidad e interés que dicen tener, y a que tampoco demostraron la cualidad e interés como integrantes de la Sucesión Bravo Peña, quienes son los que tienen el interés jurídico requerido para obtener la tutela judicial, es forzoso que quien decide la controversia, ateniéndose solamente a lo alegado y probado en autos, sin suplir las faltas de las partes, deba concluir en declarar que la demandante Sociedad Comercial “Suministros Bravo C.A”, ya identificada, no demostraron la cualidad e interés necesaria para demandar por Desalojo en el presente juicio.-
Se concluye finalmente que no solo es atinente a la parte demandada oponer la falta de cualidad e interés, sino que la misma debe ser observada por el juzgador para declararla, es algo que debe ser tomado en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la demanda, pues tal situación excepcional puede conducir a la existencia de un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio, sin la debida legitimación, ya que el actor en ningún momento demostró su interés de accionar, pues como se comprueba de los autos el contrato de arrendamiento fue suscrito por la Sucesión Bravo Peña, afirmando el actor ser titular de un derecho y no demostraron el interés y ser titulares del derecho que reclaman, en consecuencia se debe declarar Inadmisible la acción y así se decide.
Finalmente al prosperar la falta de cualidad e interés del actor Sociedad comercial “Bravo Suministro C.A.” no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el merito de la causa, ya que la persona que se afirmo como titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los veinte (20) dias del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

EUMELIA VELASQUEZ M
LA SECRETARIA TITULAR

JHEYSA ALFONZO CASTRO

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Exp 21694-07
EV/ja.