REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: MARYURYS DEL VALLE MARIN
DEMANDADO: JONATHAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS
HIJA: ******
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 417

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2002, por escrito presentado por la ciudadana MARYURYS DEL VALLE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.810.742, actuando en nombre y representación de su hija *****, quien para la fecha contaba con 05 años de edad, y actualmente tiene 13 años de edad, nacida de la unión con el ciudadano JONATHAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.122.929, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de su hija.
En fecha 20 de Mayo de 2000, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 11 de junio de 2000, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación no practicada. En fecha 23 de julio de 2002, se libro cartel de citación. En fecha 30 de septiembre de 2002, se libro oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Minera Lomas de Niquel, ratificando el contenido el oficio No. 1080 de fecha 23-07-02.
En fecha 08 de diciembre de 2003, se libro oficio a la mencionada Empresa, a los fines de solicitar el monto equivalente al 30% de las utilidades o aguinaldos del demandado. En fecha 16 de diciembre de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López. En fecha 25 de abril de 2006, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes. En fecha 25 de abril de 2006, se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Minera Lomas de Niquel C.A., indicando el numero de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, a los fines de que depositaran los descuentos ordenados en fecha 23-07-2002, según oficio No. 1080. En fecha 14 de junio de 2006, se libro autorización al Banco Banfoandes a los fines de que la ciudadana MARYURIS DEL VALLE MARIN VASQUEZ, retirara los montos correspondientes a la obligación de alimentos de los meses de mayo a junio 2006, a razón de Bs. 179.600,00, mensuales. En fecha 14 de agosto de 2006, se libro autorización al Banco Banfoandes a los fines de que la ciudadana MARYURIS DEL VALLE MARIN VASQUEZ, retirara la mensualidad de julio de 2006, y se le autorizo a retirar mensualmente la cantidad de Bs. 179.600,00. En fecha 29 de noviembre de 2006, se acordó la entrega del monto correspondiente a las utilidades del año 2006.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano JONATHAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, donde manifestó que tenía retenido el 100% de sus Prestaciones Sociales, según expedientes Nos. 22.819 y 417, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2009, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Minera Loma de Niquel C.A., solicitando constancia de sueldo, cuyas resultas constan a los autos en fecha 25-08-09.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 01 de octubre de 2009, consta al folio 135, que la parte demandada se dio por citada. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JONATHAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, con la adolescente **********de 13 años de edad.
El demandado alega en el escrito presentado en fecha 01-10-2009, que cursa por ante este Tribunal demanda de Obligación de Alimentos incoada por la ciudadana Yaquelin Brizuela, en beneficio de sus hijos ****Y *****según expediente No. 22.819, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el mencionado expediente, se verifico que el mismo decretó medida de retención del 50% de las prestaciones sociales, la quinta parte de las utilidades y/o aguinaldos de fin de año y la quinta del sueldo mensual, en consecuencia, por notoriedad judicial, queda demostrado la carga familiar del demandado, razón por la cual esta se debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La capacidad económica del ciudadano JONATHAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, ha quedado plenamente demostrado al folio 145 y 146.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARYURYS DEL VALLE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.810.742, contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ OROPEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.122.929; en beneficio de su hija ************, de 13 años de edad y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 07 223,79 MENSUAL
Asimismo, se fija dos (01) sumas adicionales, para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
31,97 07 223,79 MES DE JULIO
31,97 25 799,25 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros No. 0007-0087-80-0010001428 del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana MARYURYS DEL VALLE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.810.742, en beneficio de su hija *******, de 13 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
31,97 07 223,79 MENSUAL
31,97 07 223,79 MES DE JULIO
31,97 25 799,25 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 20-05-2002, según oficio Nos. 818, 1080, 1295, de fechas 20-05-2002, 23-07-2002 y 30-09-2002.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 20 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 417
EV/ja/pa