REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
“VISTOS SIN INFORMES”
EXP N° 11.254
SOLICITANTE DINORA COROMOTO PAYARES CRUZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4..367.823
APODRADO JUDICIAL MARISOL KHIYAMI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.183
MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE (ORDINARIA)
En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogada. MARISOL KHIYAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.122.385, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.183, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINORA COROMOTO PAYARES CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.367.823, de este domicilio, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, en los siguientes términos:
Que la Partida de Nacimiento de su representada, adolece de un error material involuntario, al transcribir el nombre de la madre, cuyo nombre aparece en dicha Acta de Nacimiento como VICTORIA CRUZ, ya que el verdadero nombre de la madre es CLAUDINA PASTORA.-En tal sentido solicita sea corregido el nombre de su madre en la referida Partida de nacimiento, como CLAUDINA PASTORA, pues el que aparece actualmente como VICTORIA CRUZ, no es el nombre correcto.-
Con el libelo fueron consignados los siguientes documentos: Partida de Nacimiento de la DINORA COROMOTO PAYARES CRUZ, marcada “B”,
documento fundamental de acción para ser rectificada; fotocopia de la cédula de identidad de la madre de su representada; Acta de Defunción de su madre CLAUDINA PASTORA CRUZ DE PAYARES, marcada “D” ; acta de matrimonio de los padres de su representada marcada “E”, datos filiatorios de su representada marcada “F”.-
Admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó emplazar por medio de edicto a las personas interesadas para el acto la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.- En fecha 26 de septiembre de 2.006, la Alguacil de este Tribunal, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignado y agregado a los autos el edicto, librado y en virtud de que al acto de la contestación de la demanda no compareció persona alguna a hacer oposición, el Tribunal de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, declara la causa abierta a pruebas, por 10 días de despacho, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.-En fecha 22 de septiembre de 2007, la Alguacil de este Tribunal informó la entrega del oficio 2240 al Alguacil de la Fiscalía, acompañado con la boleta y copia certificada.-
En fecha 27 de noviembre de 2007, la apoderada actora Abogada MARISOL KHIYAMI, ya identificada en autos, presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 27 de noviembre de 2007.-
A solicitud de la parte interesa, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2.008.-En fecha 12 de diciembre de 2.008, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, En fecha 21 de enero de 2.009 la Alguacil de este Tribunal informó la entrega del oficio 1648 al Asistente de la Fiscalía Superior, acompañado con la boleta y copia certificada.- Al folio 37 riela diligencia suscrita por la abogada Petra Imelda Hernández, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual solicitó oficiar a la Diex; en fecha 26 de febrero
de 2.009, se acordó lo solicitado y se libró oficio a la Diex, con sede en Caracas.-En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió resultas del referido Organismo.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, la parte actora no hizo uso de ese derecho.-
Para decidir, esta Juzgadora observa:
PRIMERO:
En el presente juicio se ha dado cumplimiento a los trámites de procedimiento necesarios para la procedencia de la acción.-Esta no es contraria a derecho pues tiene su fundamento en causa legal.-
Con el libelo de la demanda la apoderada actora consignó:
Partida de Nacimiento de la DINORA COROMOTO PAYARES CRUZ, marcada “B”, documento fundamental de acción para ser rectificada; fotocopia de la cédula de identidad de la madre de su representada; Acta de Defunción de su madre CLAUDINA PASTORA CRUZ DE PAYARES, marcada “D” ; acta de matrimonio de los padres de su representada marcada “E”, datos filiatorios de su representada marcada “F”.-
Siendo tales instrumentales documentos públicos, deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido.-
En consecuencia, los documentos públicos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al articulo 1357 del Código Civil , esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.-Así se decide.-
La apoderada actora en su escrito de pruebas invoca el merito favorable que se desprende de los actos, como es la falta de interés que pudiera tener cualquier
tercero en la presente causa.- Igualmente invoca, promueve y ratifica el error que existe en la partida de nacimiento de su representada en el sentido que donde aparece el nombre incorrecto de la ciudadana VICTORIA CRUZ, pues el que corresponde correctamente es el de CLAUDINA PASTORA.- Consigna partida de nacimiento de
la difunta madre de su representada, inserta en los libros llevados por ante La Prefectura del Distrito Ricaurte, Estado Aragua, bajo el N° 65, de fecha 10 de febrero de mil novecientos veinticinco ( 1925), quien aparece registrada como CLAUDINA PASTORA.-Al folio 42 riela los Datos Filiatorios de la progenitora de la parte actora, quien aparece igualmente registrada como CLAUDINA PASTORA .-Tales documentos constituyen a juicio de este Tribunal medio de prueba suficiente para demostrar los hechos alegados como base de la acción.- Y así se decide.-
SEGUNDO
Por tales razones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DINORA COROMOTO PAYARES CRUZ, inserta por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte( hoy Registro Civil) de Nacimientos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, signada con el N° 820 de fecha 31 de Agosto de 1.956.-En el sentido que donde dice: “…VICTORIA CRUZ….….”debe decir: “….CLAUDINA PASTORA…”
Regístrese, Publíquese, déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los veintitrés ( 23) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2.009).- Años: l99° y 150°.-
LA_____________________________________________________________________________
JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana se publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
EVM/JA/ea/EXP N° 11.254
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