REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: ANA ISABEL CANCIALOSI LOPEZ
DEMANDADO: EBERTO JOSÉ GREGORIO DIAZ VASQUEZ
HIJO: ****, de 17 años de edad
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 20.671
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2006, por escrito presentado por la ciudadana ANA ISABEL CANCIALOSI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.514.645, actuando en nombre y representación de su hijo *****, de 17 años de edad, nacido de la unión con el ciudadano EBERTO JOSÉ GREGORIO DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.130.601, donde solicito LA REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE ALIMENTOS, fijada en sentencia de divorcio de fecha 05-02-1997, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se establecido el equivalente al 30% de los ingresos del obligado.
En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 07 de abril de 2006, consta a los autos constancia de trabajo del demandado.
En fecha 07 de abril de 2006, consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de abril de 2006, suscribió diligencia el abogado Alexis Arellano y consigno por autenticado otorgado por el ciudadano EBERTO JOSÉ GREGORIO DIAZ VASQUEZ.
En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde manifestó que había contraído matrimonio con la ciudadana Claudia Patricia Quizema Bazurto, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ****** Y ******, según actas de nacimientos marcadas con las letra “B y C”. Que era absolutamente falso que no haya cumplido con la obligación ordenada por el Juez en la sentencia de divorcio, en beneficio de su hijo ****, consignó documentales.
En fecha 01 de junio de 2006, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde consigno documentales.
En fecha 07 de julio de 2006, se libro oficio al BANCO BANFOANDES, a los fines de autorizar a la ciudadana ANA CANCIALOSI, a retirar mensualmente la obligación de alimento, posterior a esta fecha este Tribunal ha autorizado previa solicitud de la parte interesada, siendo la ultima de fecha 07-08-2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde solicitó se tomara en consideración que tenia tres (03) hijos de nombres ****1, *****2 y *****3, según actas de nacimientos acompañadas al escrito, por tal motivo solicito la revisión de las medidas acordadas.
En fecha 19 de octubre de 2009, se libro oficio a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado de forma detallada, cuyas resultas constan a los autos en fecha 14 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se libro autorización a los fines de que la actora retirar ante el Banco Banfoandes los montos correspondientes a la obligación de alimentos de los meses de septiembre y octubre 2009, respectivamente y quedó autorizada para cobrar tales conceptos hasta el mes de diciembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde consigno constancia de sueldo.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2006 Mayo 02 03 04 05 08 09 10 11 12 16 17

LAPSOS PROCESALES
CITACION 28/04/2006
CONTESTACION 04/05/2006
1 DIA PRUEBA 05/05/2006
8 DIA PRUEBA 17/05/2006

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Asimismo, cabe recordar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 28 de abril de 2006, consta al folio 20, que el apoderado judicial de la parte demandada consignó por autenticado. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho dentro del lapso legal establecido.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 04, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano EBERTO JOSÉ GREGORIO DIAZ VASQUEZ, con la adolescente ****, de 17 años de edad.
De la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 05-02-1997, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, presentada por la parte actora junto al libelo de demanda, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del quantum alimentario fijado por el órgano jurisdiccional, objeto de revisión en el presente procedimiento. Y así se establece.
De las documentales presentadas por el accionando durante el lapso probatorio, cursantes a los folios 26, 29 al 35, conformadas por constancia de matrimonio civil, recibos de condominios, recibos de servicios públicos, recibos, facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora se les tiene como indicios de que el demandado tiene obligaciones y gastos familiares que cumplir.
De las documentales presentadas por el accionando durante el lapso probatorio, cursantes a los folios 36 al 56, bauches de depósitos bancarios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora se les tiene como indicios de que el demandado ha venido cumpliendo con la obligación de alimentos y así debe seguir haciéndolo, como obligado alimenticio conforme a la Ley. Y así se establece.
De las documentales presentadas por la parte accionante junto al escrito de fecha 01 de junio de 2006, se desecha del debate probatorio por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, al ser incorporadas luego del vencimiento del lapso probatorio.
De las documentales presentadas por la parte accionada junto al escrito de fecha 15-10-2009, cursantes a los folios 161 al 172, se desechan del debate probatorio por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, al ser incorporadas luego del vencimiento del lapso probatorio.
De la carga familiar, quedo demostrada a los folios 157 al 159, según actas de nacimientos de sus hijos **********, ********** Y *****, de 06, 04 y 01 año de edad, respectivamente, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La capacidad económica del ciudadano EBERTO JOSÉ GREGORIO DIAZ VASQUEZ, ha quedado plenamente demostrado al folio 184.
En consecuencia, esta Juzgadora verifica que los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de alimentos en fecha 05-02-1997, indudablemente, se han modificado. Para quien juzga es imperativo aplicar el principio de la proporcionalidad que debe imperar para determinar la proporción que corresponde a cada uno de los niños *******, ********** Y ******* de 06, 04 y 01 año de edad, respectivamente, también beneficiarios de alimentos, y al adolescente DIEGO ANDRES, de 17 años de edad, con los cuales el ciudadano EBERTO JOSÉ GREGORIO DIAZ VASQUEZ, tiene obligación, tomando en consideración su condición económica y la carga familiar del demandado.
Asimismo, es importante señalar que la ciudadana ANA ISABEL CANCIALOSI LOPEZ, en su condición de progenitora, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANA ISABEL CANCIALOSI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.514.645, contra el ciudadano EBERTO JOSÉ GREGORIO DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.130.601; en beneficio de su hijo *****, de 17 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos s, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 13 415,61 MENSUAL
Asimismo, se fija una (01) suma adicional, para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 45 2.025,00 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0087-82-0010001158 del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana ANA ISABEL CANCIALOSI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.514.645, en beneficio de su hijo DIEGO ANDRES, de 17 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 13 415,61 MENSUAL
31,97 45 2.025,00 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 14-02-2006, según oficio Nos. 291-06.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 23 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 20.671
EV/ja/pa