REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ

DEMANDADOS: GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA, MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL Y COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
N° EXPEDIENTE: 22.474
PERENCION DE LA INSTANCIA

En el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.815.014, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra los ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.240.975 y V-13.520.344, y la Empresa Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A, plenamente identificada a los autos, el la persona de su presidente y representante legal JUAN CARLOS TEIXEIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.744.941, vista la diligencia que antecede de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Gilberto reyes, Inpre No. 45.736, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 30 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda, ordenado la comparecencia de la parte demandada, solicitando los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa.
En fecha 13 de febrero de 2009, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, donde consignó los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación, librándose las compulsas en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 05 de marzo de 2009, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, donde deja constancia de haber recibido copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y comparencia, a los fines de gestionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, consta al folio 25, compareció la Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación personal del ciudadano JUAN CARLOS TEIXEIRA DE ABREU, sin por practicar la misma.
En fecha 03 de abril de 2009, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, donde consignó las resultas de la citación del abogado JORGE CARLOS FLEURIEL SEPULVEDA, apoderado judicial de los ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL.
En fecha 13 de abril de 2009, suscribió diligencia la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, parte actora, donde otorgó poder apud acta al abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105.
Agotada la citación personal, en fecha 12 de mayo de 2009, se libro cartel de citación al ciudadano JUAN CARLOS TEIXEIRA DE ABREU, presidente y presentante legal de la empresa mercantil COSMÉTICOS PROFESIONALES CARLA, C.A, cuyas publicaciones constan a los autos en fecha 21-05-2009.
En fecha 20 de julio de 2009, se designó defensor de oficio a la Empresa COSMÉTICOS PROFESIONALES CARLA, C.A.
En fecha 03 de agosto de 2009, suscribió diligencia el ciudadano JUAN CARLOS TEIXEIRA DE ABREU, asistido por el abogado Gilberto Reyes, donde se dio por citado.
En fecha 04 de agosto de 2009, suscribió diligencia el ciudadano JUAN CARLOS TEIXEIRA DE ABREU, donde otorgó poder apud acta abogado Gilberto Reyes.
En fecha 07 de agosto de 2009, se ordenó librar nuevas compulsas a los co-demandados GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL, en virtud de que el abogado JORGE CARLOS FLEURIEL SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-12.123.916, no tenia la facultad para darse por citado, auto que fue ratificado en fecha 22 de septiembre de 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, solicitándose los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación de los prenombrado co-demandados.
En fecha 29 de septiembre de 2009, no se oyó la apelación realizada por el abogado en fecha 28-09-2009, dada la extemporaneidad por tardía, de la misma.
En fecha 07 de octubre de 2009, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, donde consignó nueva dirección de los co-demandados ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL.
En fecha 14 de octubre de 2009, se le reiteró a la parte actora, que una vez que constara a los autos los fotostatos necesarios, se librarían las respectivas compulsas.
Ahora bien, desde el día 07 de agosto de 2009, fecha en que este Tribunal ordenó librar nuevas compulsas a los co-demandados GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL, hasta la presente fecha, transcurriendo mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya suministrado los fotostatos necesarios a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados antes mencionados; siendo obligación del actor impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. (Sic).
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda o la reforma de la misma. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
En consecuencia, comprobado en el caso de autos, que desde el día 07 de agosto de 2009, fecha en que este Tribunal requirió a la parte actora suministrar los fotostatos necesarios a los fines de practicar las citaciones, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación, configurándose los supuestos establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia por ser de orden público. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana MILDRED MERCEDES AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.815.014, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra los ciudadanos GUIDO FLEURIEL SEPULVEDA y MARIA CECILIA BERDUGO DE FLEURIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.240.975 y V-13.520.344, y la Empresa Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES CARLA C.A, plenamente identificada a los autos, el la persona de su presidente y representante legal JUAN CARLOS TEIXEIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.744.941. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 23 días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:55 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp.22.474
EV/JA/pa