REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE CHELIDE LÓPEZ HERNANDEZ
DEMANDADO FRANCISCO JOSE GUZMAN
EXPEDIENTE 21. 449
JUICIO DIVORCIO

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Enero 2007, por ante este Juzgado la Ciudadana CHELIDE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 12.481451, asistida por el abogado Alejandro Puccini Mirada, Inpreabogado Nº 15.105, titular de la cedula de identidad Nº 8.588.300,
Manifesto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nª 12.122.728, por ante el Registro Civil de La Victoria Estado Aragua, en fecha 01 de abril 2005, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de La Victoria, Calle El Stadium Nº 2-25, Estado Aragua, que su esposo abandono inexplicablemente el hogar, a partir del mes de junio 2006, sin dar explicaciones, ni razones distintas a las de que estaba cansado y no quería vivir conmigo. Por tal motivo demanda al Ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN, antes identificado, fundamentando la acción en el articulo 185, causal segunda, es decir por Abandono Voluntario del Hogar común. En fecha 19 de enero 2007 fue admitida la demanda y de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil se ordeno el emplazamiento, mediante compulsa de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien fue notificado en fecha 14 de febrero 2007.- En fecha 15 de febrero 2007, la Ciudadana Alguacil practico la citación del demandado y consigno el recibo en la misma fecha.-
En fecha 02 de Abril 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y compareció la parte actora, acompañada de dos amigas ciudadanas Maria Hernández de López y Tania Maria López Hernández, titulares de las Cedulas de Identidad números 6.041994 y 10.362.932 respectivamente y asistida la parte actora por la Abogada en ejercicio Maria Picon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.755. Se fijo pasados que sean 45 dias siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de mayo 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y compareció la parte actora acompañada de dos amigos Ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub y Leonora Carolina Trujillo Vera, titulares de las cedulas de identidad números 22.294.356 y 5.300.497 respectivamente, asistida la parte actora por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, Inpreabogado Nº 15.105 e insistió en que continué el proceso.-
La parte actora otorga poder apud acta al abogado Alejandro Puccini, ya identificado.
En la misma fecha el apoderado actor promovió pruebas, que se agregaron en fecha 02 de julio 2007 y en fecha 10 de julio 2007, se comisiono al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 27 de noviembre 2008 el apoderado actor pidió abocamiento.
En fecha 03 de diciembre 2008, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud del actor y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y del demandado.- .
Se notifico al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del abocamiento de la Jueza.
No consta en autos la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Se recibe y agrega a los autos comisión procedente del Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Para decidir el Tribunal Observa:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley Adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción esta basada en causal legal establecida en la Ley y así de decide.-
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevee la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos del matrimonio, así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
Con el acta de matrimonio cursante al folio dos (2) quedo demostrada de manera ineludible que la Ciudadana CHELIDE LÓPEZ HERNANDEZ y el Ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN, son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos, y al cual esta juzgadora otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente y así se declara.-
En el caso de marras la parte actora en su escrito de demanda indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial el ordinal segundo del articulo 185 del código Civil, es decir: el abandono voluntario.- El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
En la oportunidad para la promoción de las pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, promovió testimoniales que fueron evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los Ciudadanos Moraima del Carmen Morales de Guerrero y Joan Manuel Fernández Romero.-
De la deposición de la Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MORALES DE GUERRERO procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestando que si conocía de vista, trato y comunicación a la señora CHELIDE LÓPEZ HERNANDEZ y a su esposo señor FRANCISCO JOSE GUZMAN desde hace 15 años aproximadamente ; que le constaba que vivían en la urbanización Bolívar Sur Nº 2-25 La Victoria; que le consta que durante el tiempo que estuvieron casados incumplió sus deberes de compañero y esposo y nunca atendió las obligaciones que el matrimonio le impone; que el señor Francisco José Guzmán no contribuía con su esposa en el pago de obligaciones que significaban el canon de arrendamiento de la casa donde vivían y sus contribuciones para el sostén del hogar.

De la deposición del Ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ ROMERO, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestando que conocía de vista, trato y comunicación a la señora CHELIDE LÓPEZ HERNANDEZ y a su esposo FRANCISCO JOSE GUZMAN; que sabe y les consta que viven en la urbanización Bolívar Sur Nº 2-25 en esta ciudad; que le consta que el señor FRANCISCO JOSE GUZMAN no contribuía con su esposa correctamente en el pago de las obligaciones que significaban el canon de arrendamiento de la casa donde vivían y sus contribuciones para el sostén del hogar.
De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de las testigos mencionadas, considera quien juzga que concuerdan entre si y merecen confianza a este Tribunal, por cuanto fueron testigos presénciales, firmes y contestes del abandono de sus deberes de hogar en que incurrió el Ciudadano Francisco José Guzmán, al no incurrir en contradicciones, por lo que se aprecian de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento civil; quedando con este medio de prueba demostrada la causal segunda del articulo 185 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
Se observa además que el demandado fue citado y que actúo con rebeldía al no asistir a los actos procesales para lo cual se encontraba a derecho y no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos que se le imputan. Significa pues que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado cuando en el iter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuar los hechos que se le imputan, llevan a esta juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es abandono voluntario, al quedar demostrado que su cónyuge dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones que le impone La Ley, relativos a la obligación de vivir juntos, y socorrerse mutuamente como lo impone el articulo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.
El actor promovió el merito favorable de los autos, lo cual según la doctrina y la Jurisprudencia no es medio de prueba, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de la exhaustividad probatoria, prevista en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil.-
El Tribunal no emite pronunciamientos sobre los hijos, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan procreado hijos.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la Ciudadana , CHELIDE LÓPEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.481.451, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15105, contra el Ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.122.728, en consecuencia disuelto el matrimonio civil, celebrado en fecha 01 de Abril 2005, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua Estado Aragua, acta Nº 65, Tomo I, año 2005 y el vinculo que los une.-
Liquídese los bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de primera Instancia en o Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria a los 24 dias del mes de noviembre 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria

EUMELIA VELASQUEZ M

La Secretaria Titular

JHEYSA ALFONZO CASTRO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. 21.449
EVM/ JA