REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 24 de Noviembre de 2009
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.007, por el ciudadano OSCAR JOSÉ CORDOVA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.745, debidamente asistida por el abogado Alejandro Puccini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.105, en contra el ciudadano FRANCISCO EVELIO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.048, el Tribunal con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, e invocando el principio dispositivo, contemplado en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también invocando el contenido del artículo 514 ejusdem, que le da la facultad al Juez de dictar auto para mejor, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a esta ultima norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”.
Ahora bien, en el caso analizado y estando el juicio en estado para dictar sentencia, considera esta jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar auto para mejor proveer, pues resulta indispensable para esta juzgadora aundar más exhaustivamente en cuanto a los hechos que expone la abogada Carmen Lisbeth Delgado Ovalles, en su condición de Registradora Publica de los Municipios Jose Felix Ribas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, en el oficio No. 6730-136, de fecha 25-04-2008, suscrito por la prenombrada funcionaria, y la la Inspeccion practicada por este Tribunal en fecha 21-02-2008.
En tal sentido y en base a lo antes expuesto este tribunal DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2° ORDENA se oficie al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirva remitir copia del comprobante de presentación del documento de venta, inserto en el folio 204 al 214, tomo 19, de fecha 30-03-2007, anulado en todas y cada una de sus partes, donde se tiene como partes del contrato a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CORDOVA ECHENIQUE, YULY MAILETH GUILLEN DE CORDOVA, FRANCISCO EVELIO OVALLES y CRUZ MARIA CARMONA DE OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.038.745, V-17.715.688, V-2.754.048, y V-2.852.988, respectivamente.
De conformidad con la parte in fine del citado artículo, se fija un término de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para incorporar a los autos lo solicitado.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp Nº 21.614
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