REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
En el juicio por RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano EDGAR HERNÁN CUBILLOS PARGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.602.803, asistido por la abogada en ejercicio Maria Nieves, Inpre No. 111.259, contra la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.164.643, vista la diligencia que antecede de fecha 24 de noviembre de 2009, donde el abogado Gilberto Reyes, Inpre No. 45.736, apoderado judicial de la parte demandado, donde consigna copia fotostática del documento de transacción celebrada por las partes en el expediente No. 22.0444, contentivo de juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, solicitando se de por terminado el procedimiento, y se archive el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Luego de la revisión del documento de transacción, se desprende del particular “SEGUNDO: El ciudadano EDGAR HERNAN CUBILLOS PARGA, antes identificado, manifiesta expresamente que también desiste, tanto del procedimiento, como de la acción, que por rendición de cuentas intentara contra la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, según expediente signado con el No. 22.045 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. En tal virtud y como quiera que en dicho proceso hubo una decisión interlocutoria de fecha 17-07-2009, la cual cursa a los folios 249 al 253 de ese expediente; contra la cual se ejercicio Apelación, según diligencia de fecha 12-08-2009, la cual cursa en el folio 262 del expediente No. 22.045, la ciudadana MARIA ESTELA GOMEZ RINCON desiste de dicha apelación, a los efectos que pueda materializarse el desistimiento de la acción principal del ciudadano EDGAR HERNAN CUBILLOS PARGA en el referido juicio, manifestando ambas partes su aceptación respecto al desistimiento reciproco de cada uno de ellos”.
Ante el particular ante mencionado, de la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”. Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio de fecha 25-09-2009, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. 22.045
EV/ja/pa