REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE YAJAIRA COROMOTO PEÑA COLORADO
DEMANDADO ROGER ELIGIO BANDRES
EXPEDIENTE 22.195
JUICIO DIVORCIO


Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo 2008, por ante este Juzgado la Ciudadana Yajaira Coromoto Peña Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 9.884.045, asistida por el abogado Alejandro Puccini Mirada, Inpreabogado Nº 15.105, titular de la cedula de identidad Nº 8.588.300,
Manifesto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roger Eligio Bandres, titular de la cedula de identidad Nº 10.496.666, por ante la Prefectura del Municipio Monagas, en Altagracia de Orituco Estado Guarico, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de La Victoria, en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela 9 Nº 31, Estado Aragua, que su compañero comenzó a incumplir sus obligaciones de compañero y esposo y de igual manera, no dio muestras de querer gestionar trabajo o labor que le permitiera ingresos para cumplir con sus deberes. Por tal motivo demanda al Ciudadano
Roger Eligio Bandres, antes identificado, fundamentando la acción en el articulo 185, causal segunda, es decir por Abandono Voluntario del Hogar común. En fecha 24 de marzo 2008 fue admitida la demanda y de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil se ordeno el emplazamiento, mediante compulsa de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien fue notificado en fecha 25 de marzo 2009.- En fecha 05 de mayo 2008, la Ciudadana Alguacil practico la citación del demandado y consigno el recibo en fecha 07 de mayo 2008.
En fecha 25 de junio 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y compareció la parte actora, acompañada de dos amigos ciudadanos Pedro Jose Melo Ascanio y Luis Joaquin Criollo Vega, titulares de las Cedulas de Identidad números 4.680.718 y 1.637.590 respectivamente y asistida la parte actora por el Abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105. e insistió la parte actora en que continué este proceso. Se dejo constancia de la no comparecencia del demandado. Se fijo pasados que sean 45 dias siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de noviembre 2008, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud del actor y se ordeno la notificación del demandado Ciudadano Roger Eligio Bandres.
Se notifico al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del abocamiento de la Jueza.
En fecha 23 de abril 2009, se celebro el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, asistida de abogado y acompañada de los Ciudadanos Angela Coromoto Coronado y Raiza Margarita Salazar Goitia, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.347.958 y 10.355.998 respectivamente y la parte actora insistió en la continuación del proceso.
No consta en autos la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo 2009 la parte actora presento escrito de pruebas, que se agregaron en fecha 27 de mayo 2009 y se admitieron en fecha 04 de junio 2009, ordenándose su evacuación y se fijo el vigésimo día para la declaración de la testigo Victoria Liliana Moura Maubayyed, Ana Maria Gamez Molinares y Leonor José Villegas Marín.

Para decidir el Tribunal Observa:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley Adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción esta basada en causal legal establecida en la Ley y así de decide.-
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevee la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos del matrimonio, así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
Con el acta de matrimonio cursante al folio dos (2) quedo demostrada de manera ineludible que la Ciudadana Yajaira Coromoto Peña Coronado y el Ciudadano Roger Eligio Bandres, son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos, y al cual esta juzgadora otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente y así se declara.-
En el caso de marras la parte actora en su escrito de demanda indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial el ordinal segundo del articulo 185 del código Civil, es decir: el abandono voluntario.- El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
En la oportunidad para la promoción de las pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, promovió testimoniales que fueron evacuadas por ante este mismo Tribunal, de los Ciudadanos Victoria Liliana Moura y Ana Maria Gamez Molinares, identificadas en autos.-
De la deposición de la Ciudadana VICTORIA LILIANA MOURA, debidamente juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestando que si conocía de vista, trato y comunicación a la señora Yhajaira Coromoto Peña Colorado y a su esposo señor Roger Eligio Bandres; que le constaba que vivían en la urbanización Vista Hermosa Parcela 09 casa Nº 31 La Victoria; que le consta y es verdad que durante los últimos años el señor Roger Eligio Banderas se despreocupo totalmente de sus deberes de compañero y esposo, dejando a su esposa toda la carga y responsabilidad del hogar; que tiene conocimiento que el señor Roger Eligio Bandres no quiere hacer nada para conseguir un trabajo.

De la deposición de la Ciudadana ANA MARIA GAMEZ MOLINARES, quien debidamente juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, manifestando que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Yajaira Coromoto Peña Coronado y a su esposo Roger Eligio Bandres; que sabe y les consta que viven en Vista Hermosa; que es verdad que el señor Roger Eligio Bandres se despreocupo de sus deberes y que tiene conocimientos que no quiere trabajar.
De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de las testigos mencionadas, considera quien juzga que concuerdan entre si y merecen confianza a este Tribunal, por cuanto fueron testigos presénciales, firmes y contestes del abandono de sus deberes de hogar en que incurrió el Ciudadano Roger Eligio Bandres, al no incurrir en contradicciones, por lo que se aprecian de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento civil; quedando con este medio de prueba demostrada la causal segunda del articulo 185 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
Se observa además que el demandado fue citado y que actuó con rebeldía al no asistir a los actos procesales para lo cual se encontraba a derecho y no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos que se le imputan. Significa pues que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado cuando en el iter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuar los hechos que se le imputan, llevan a esta juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es abandono voluntario, al quedar demostrado que su cónyuge dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones que le impone La Ley, relativos a la obligación de vivir juntos, y socorrerse mutuamente como lo impone el articulo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.
El actor promovió el merito favorable de los autos, lo cual según la doctrina y la Jurisprudencia no es medio de prueba, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de la exhaustividad probatoria, prevista en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil.-
El Tribunal no emite pronunciamientos sobre los hijos, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan procreado hijos.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la Ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.884.045, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15105, contra el Ciudadano ROGER ELIGIO BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 10.496.666, en consecuencia disuelto el matrimonio civil, celebrado en fecha 18 de Mayo 1991, por ante la Prefectura del Municipio Monagas, en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, acta Nº 73, año 1991, y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une.
Liquídese los bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de primera Instancia en o Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria a los 24 dias del mes de noviembre 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria

EUMELIA VELASQUEZ M

La Secretaria Titular

JHEYSA ALFONZO CASTRO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:50 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. 22195
EVM/ JA