REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: ERIKA YANETH TABORDA
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO CUBILLOS GARCIA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS
N° EXPEDIENTE: 20.174

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2005, por escrito presentado por la ciudadana ERIKA YANETH TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.184.071, actuando en nombre y representación de sus hijos ERICK ANTHONY y ELIZABETH YANETH, quienes a la fecha cuenta con 18 y 19 años de edad, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUBILLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.260.019, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de sus hijos.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 02 de junio de 2005, consta a los autos la citación del ciudadano JOSE ANTONIO CUBILLOS GARCIA.
En fecha 01 de agosto de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Licet López.
En fecha 11 de noviembre de 2005, consta a los autos comprobantes de retención de nomina de la parte demandada, suscritos por la Empresa UNICON C.A, en esta misma fecha se recibió cheque por concepto de retención de las utilidades del año 2005, el cual fue depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, y una vez efectivo, en fecha 22 de noviembre de 2005, se le hizo entrega de la cantidad de Bs.F. 501,30, a la parte actora, por el referido concepto.
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde manifestó que tenia dos (02) hijos de 07 y 09 años de edad, con las cuales también tenia obligaciones, consignó copia de las actas de nacimientos.
En fecha 13 de junio de 2006, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicita se levante las medidas cautelares.
En fecha 04 de octubre de 2006, se libro oficio a la Empresa Industrias Unicon C.A., solicitando constancia de sueldo de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre del año 2006, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicito se levantaran las medidas provisionales decretadas por este Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2009, consta a los autos la constancia de sueldo del demandado, actualizada.
En fecha 31 de junio de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se decretaran las medidas provisionales decretadas, en virtud de que tenia dos (02) hijos mas, y los jóvenes de autos habían adquirido la mayoría de edad.
En fecha 07 de agosto de 2009, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo, ordenándose la notificación de la parte actora, la cual consta a los autos en fecha 11-11-2009.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 02 de junio de 2005 consta al folio 09, la citación de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.
De las documentales cursantes a los folios 29 al 31, se desechan del debate probatorio por haber sido presentadas fuera del lapso legal establecido.
De las copias certificadas de las actas de nacimientos cursantes a los folios 02 y 03, se les dan pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUBILLOS GARCIA, con los jóvenes ERICK ANTHONY y ELIZABETH YANETH.
De la carga familiar, el demandado manifestó que tenía dos (02) hijos de nombres **** y ***, de 12 y 09 años de edad, según actas de nacimientos cursante a los folios 32 y 33, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
De la copia certificada cursante al folio 02, se verifica que el joven ERICK ANTHONY, tiene 19 años de edad, y no consta a los autos que el mismo padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Y así se establece.
De la constancia de estudio cursante al folio 55, suscrita por la Directora del Taller de Educación Laboral Especial, de fecha 26 de junio de 2009, se verifica que la joven ELIZABETH YANETH, de 18 años de edad, es estudiante de la referida Institución Especial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que debe fijarse un quantum alimenticio en su beneficio, acorde con la capacidad económica del obligado y el principio de proporcionalidad antes mencionado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ERIKA YANETH TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.184.071, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUBILLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.260.019; en beneficio de su hija ELIZABETH YANETH, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 05 159,85 MENSUAL
Asimismo, se fija UNA (01) sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
31,97 10 319,7 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: ERIKA YANETH TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.184.071, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 05 159,85 MENSUAL
31,97 10 319,7 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 06 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 26-05-2005, según oficio No.1262-05. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el BANCO BANFOANDES a nombre de la ciudadana ERIKA YANETH TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.184.071, en beneficio de la joven de autos.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 25 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 20.174
EV/ja/pa