REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
En el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por los ciudadanos ALCIDES RAMIREZ y GERTRUDIS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.553.802 y V-6.997.296, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAPRILES C.A., y el ciudadano RAMON IGNACIO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.146.908, vista la diligencia que antecede de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado NORMAN REYES, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAPRILES C.A, donde solicita un computo de los días de despacho desde la admisión de la demanda, hasta la notificación efectiva de los co-demandados, y pide conforme a los establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la perención de la instancia; luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la solicitud de cómputo: este Tribunal se pronunciará una vez que el diligenciante indique desde donde y hasta que fecha, es el cómputo solicitado.
De la solicitud de Perención de la instancia:
Esta Juzgadora considera preciso verificar el orden a través del cual fueron citados los co-demandados, para así determinar si procede o no la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, consta al folio veintiséis (26) de los autos, la admisión de la demanda de fecha 14 de junio de 2007 y la orden de emplazamiento de la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A., en la persona de su apoderado el abogado NORMAN REYES, y al ciudadano RAMON IGNACIO RAVELO, solicitándose de la actora consignara los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas, las cuales fueron recibidas en fecha 29-06-2007 (vto folio 27). Consta al folio 29, que el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó en fecha 10 de agosto de 2007, resultas de la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A., en la persona de su apoderado el abogado NORMAN REYES. Asimismo, consta al folio 34, que en fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó resultas de la citación del ciudadano RAMON IGNACIO RAVELO, donde dejó constancia que no fue posible practicar la citación del codemandado, en virtud de que el demandado se encontraba en Caracas, ya que el mismo labora en esa ciudad. En consecuencia, agotada la citación personal del prenombrado ciudadano, en fecha 16 de octubre de 2007, se libró cartel de citación, cuya publicación consta a los autos en fecha 20-11-2007. En fecha 22 de noviembre de 2007, consta a los autos la fijación del cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. En fecha 10 de enero de 2008, suscribió diligencia el ciudadano ALCIDES JOSE RAMIREZ GUEVARA, asistido por el abogado Alejandro Puccini, donde solicita la designación del Defensor de oficio, y es en fecha 22 de mayo de 2008, cuando consta al folio 60, la ultima del las formalidades que exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos con la formalidades de abocamiento de quien suscribe el presente fallo, y agotada la notificación de la defensora de oficio designada Dra. Glizet Castillo, en fecha 16 de septiembre de 2009, se designó defensor de oficio al abogado Marcos Duque, Inpre No. 107.873, quien fue debidamente citado en fecha 19 de noviembre de 2009.
Ahora bien, el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal primero (1°) establece como causa para que opere la Perención de la Instancia, la falta de citación de la parte demandada, una vez transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no obstante, se observa que dicha norma representa una sanción para la parte que no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, y consta al vuelto del folio 37, constancia de que la Alguacil de haber recibido compulsa para citar al demandado, y no se configuró de modo alguno inactividad de las partes en el transcurso un año, por lo que considera esta Juzgadora que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículos 267 ejusdem. Y así se establece.
Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A, fue citada en fecha 10 de agosto de 2007, y el defensor de oficio del co-demandado RAMON IGNACIO RAVELO, fue debidamente citado en fecha 19 de noviembre de 2009.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas co-demandados, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”.

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados…” Omissis.

En el mismo sentido esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:
(...omisis...)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Destacados del fallo citado).

Criterios que fueron ratificados recientemente en fecha 09 de Marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2008-000638, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Ante la norma adjetiva civil antes mencionada, la elocuente doctrina casacionista, la sentada la verificación de haber transcurrido en este presente caso más de sesenta (60) días entre la primera citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A, y el defensor de oficio del co-demandado RAMON IGNACIO RAVELO, , y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido y reponer la causa al estado que se cite nuevamente a la parte demandada, dentro del marco y en respeto a los lapsos que la norma adjetiva preceptúa. Así se establece.
En consecuencia, se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de la parte demandada:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LAS CITACIONES DE LOS CO-DEMANDADOS DE AUTOS y el procedimiento queda suspendido hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 30 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. 21.635