REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria,
199º y 150º
DEMANDANTE ZENAIDA MORANO
DEMANDADO ARLENE LANDAETA
EXPEDIENTE 21806
JUICIO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
El presente proceso se inicia ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda de Cobro de bolívares intentada por la Ciudadana ZENAIDA MORANO, titular de la Cedula de Identidad nº 5.624.143, asistida por la doctora LEONORA TRUJILLO VERA, Inpreabogado nº 31899, mediante el procedimiento de intimación en contra de la ciudadana ARLENE LANDAETA, titular de la cedula de identidad nº 8.588.018, para que le pague la suma de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio, el 5% de interés anual en base al capital de la letra de cambio, un sexto (1/6 ) de comisión que establece el código de comercio, el 25% de los honorarios profesionales y los intereses desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el día en que se pague.-
Admitida la demanda el tribunal por auto de fecha 11 de octubre 2001, ordeno la intimación de la parte demandada y en el lapso de Ley la intimada en fecha 21 de enero 2002, solicito al Tribunal le designara un abogado de oficio ya que no tiene los medios necesarios para pagar abogado y el Tribunal a la abogado Sonia Domínguez, quien se notifico y acepto el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha 15 de febrero 2002, la defensora judicial hizo oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y desconoció el contenido de la letra anexada a la demanda, ya que la referida letra obedeció a un préstamo por la cantidad de Bs. 250.000,00), el cual fue firmada por mi representada para ser llenada por la intimante, pero nunca por la cantidad que aparece en el texto de dicho efecto cambiario, por lo que tratándose de un documento privado, lo desconozco en cuanto a su contenido, ya que no es cierto que la mencionada ciudadana hubiese librado una letra de cambio por la cantidad que aparece en el efecto cambiario. En fecha 28 de febrero 2002 la parte demandada dio contestación a la demanda y rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mi defendida, que no es cierto que su defendida haya librado una letra de cambio a favor de la ciudadana Zenaida Rosalía Moreno, el 20 de junio 2002, para ser cancelada el 20 de junio 2002 por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por lo que una vez mas desconozco a nombre de mi defendida dicha letra de cambio, en cuanto a su contenido ratificando lo expuesto al momento de hacer formal oposición, y que lo cierto es que la letra en cuestión fue suscrita por mi defendida para ser llenada por la intimante como garantía de un préstamo de Bs. 250.000,00 que aquella le suministrara en el mes de abril de 2000, pero nunca por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, tal como aparece en el texto del efecto cambiario, de donde se desprende que dicha fue llenada posteriormente a la firma, por lo que la misma carece de toda validez. Solicita se declare sin lugar con su correspondiente condenatoria en costas y todos los demás pronunciamientos de Ley.
Ambas partes dentro de la oportunidad legal promovieron pruebas que fueron admitidas en la oportunidad correspondiente. Hubo informes de ambas partes y hubo abocamiento de la jueza que dicto la sentencia definitiva que declaro la Perención de la causa y extinguida la instancia.- Notificadas las partes de la decisión, la parte actora apelo de la decisión dictada por el tribunal en fecha 24 de abril de 2007.

Consideraciones para decidir:
En base al principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantun apelatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius), esta Juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de la apelación..-
En este ultimo sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda y las defensas del demandado en su contestación, y a las pruebas promovidas y evacuadas durante el curso del debate probatorio.-
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaro consumada la perención y extinguida la instancia y subieron a esta alzada en fecha 05 de junio 2007, donde se le dio entrada y la juez se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 13 de junio 2007, la parte actora presento escrito de Informes, en los cuales alego que la sentenciadora no considero que el proceso estaba paralizada no por causa imputable a las partes, sino porque se encontraba en etapa de sentencia, toda vez que la ultima intervención de las partes fue la presentación de informes, es decir la intervención de las partes había cesado en espera de decisión y según la jurisprudencia la perención no procede en estado de sentencia.
En tal sentido en sentencia nº 2673 del 14-12-2001 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso DHL Fletes Aéreos, C.A, estableció lo siguiente: Considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la ultima actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez tiene posibilidad de actuar….” Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia…”
En otro orden de ideas la figura del abocamiento es aquella en la que entra a conocer la causa otro juez, distinto al que dio origen al proceso, siendo que estos casos el nuevo juez debe impulsarlo de oficio, para que las partes puedan ejercer el derecho a recusación, tal y como lo señalan los artículos 1 4 y 90 del código de Procedimiento Civil, sin embargo consta en autos que la parte actora impulso el proceso hasta en ese aspecto, con lo cual se demuestra que la demandante en ningún momento perdio interes en la continuación de la causa, como lo quiere hacer ver la Sentenciadora.-.
Por todas las razones antes señaladas es que solicito que revoque la sentencia dictada y publica… y reponga la causa al estado de dictar sentencia al fondo.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada, considera que el Tribunal A quo no podía decretar la perención de la causa, debido a que el articulo 267 del código de procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia por inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de 30 dias.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. Es una sanción que emplea la Ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes.-
Este Instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
Por otra parte el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
Así mismo el artículo 267 del código de Procedimiento Civil señala:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto valido de procedimiento.-
Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se desprende de la ultima parte del encabezamiento del precitado articulo 267 del Código de procedimiento Civil, o lo que es igual no se verificar la perención ordinaria de la instancia, después de que el Tribunal de la causa diga “vistos” y entre en termino para dictar sentencia.
Para abundar mas sobre lo antes expuesto la Sala Político Administrativa en diferentes fallos ha dejado sentado que la perención no operaba después de vista la causa, esto es, por inactividad del órgano jurisdiccional.-
Se desprende claramente del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “después de vista la causa no opera la perención”, lo que significa que en espera de la decisión de fondo o de cualquier incidencia no opera la perención.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 00702, de fecha 10 de agosto 2007, estableció:
“… De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la ultima parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva sino también a las sentencias interlocutorias de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas en que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la ultima parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica solo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D e esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia nº RC-0217 de fecha 2 de agosto 2001, expediente nº 2000-535, en el juicio de Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo y por ser materia de orden publico, el mismo se hace inaplicable a este caso y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado nº 853, de fecha 5 de mayo 2006, expediente nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio a petición de parte, sin que se entienda que existen en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que su sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva . Así se decide…”
En el caso de marras, de su revisión se constata que la decisión pendiente, desde el 06 de agosto 2002, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para la sentencia definitiva, y luego lo que hubo fue el abocamiento del Doctor Sergio Pérez Saya, en fecha 13 de noviembre 2002, posteriormente el abocamiento del Doctor Clemente Martinez Espinoza en fecha 12 de junio 2003 y por ultimo el abocamiento de la jueza que decide Juana Isabel Veliz de Calderón, en fecha 13 de mayo 2004, designada suplente especial del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo cual conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, no procede declarar la perención, ordinaria por inactividad del juez, Así se decide.
Ahora bien, también se observa que la jueza A quo, se abstuvo de decidir el fondo de la controversia del juicio por cobro de bolívares seguido por Zenaida Morano contra Arlene Landaeta, debiendo en consecuencia de la decisión de este tribunal de que no procede declarar la perención ordinaria y en virtud de la revocatoria de la decisión de Perención, que declara este Tribunal con fundamento en lo antes señalado, pronunciarse sobre la sentencia definitiva de este proceso, ya que al decidir que había perención, no hizo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así se establece.-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación que fuere intentado por la apoderada de la parte actora Zenaida Morano, titular de la cedula de identidad Nº 5.624.143, Doctora Leonora Trujillo Vera, inpreabogado Nº 31899, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2007. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 24 de abril 2007 por la Jueza de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, en los términos expuestos por esta Alzada. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo se pronuncie con relación al fondo de la controversia planteada. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente acción.- QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (6) dias del mes de noviembre 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria


EUMELIA VELASQUEZ M.


La Secretaria Titular



Abog. JHEYSA ALFONZO CASTRO


En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 10 de la mañana.

La Secretaria,



Exp. Nº 21806
EVM/jac.