REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones proveniente de Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano RAMON JOSE VALERO, representado judicialmente por la abogada NAYARI GAMBOA, Inpreabogado No 67.792 contra la sociedad mercantil COMPAÑIA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA, C.A), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 06 de noviembre de 2009 a las 9:00 a.m., así como se fijo la oportunidad para promover pruebas en atención a dicha incomparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (Folio 82)

En fecha 06/11/2009, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos. (Folios84 al 86)


I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la sociedad mercantil demandada desde el 15 de abril de 2008, en el cargo de vaciador, en turnios rotativos.
Que, a principios el mes de Noviembre de 2004 comienza a sentir dolor en la región lumbar.
Que, se realizó evaluación del puesto de trabajo y que el organismo encargado de ello, Insapsel, expidió certificación de que el actor padece de una DISCOPATIA CERVICAL C4-C5 Y C5-C6 Y DISCOPATIA LUMBAR. HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 DE ORIGEN AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Por lo cual solicita la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.140.729,40 y por concepto de Daño Moral la suma de Bs.50.000,oo
Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, la demandada recurrente no alegó caso fortuito o de fuerza mayor ni ninguna otra causa extraña no imputable que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar fijada, sino que arguyó, debía esta Alzada revisar la legalidad del fallo dictado por cuanto es contrario a derecho, es decir, invocó defensas de fondo, en tal sentido argumentó que con respecto a la indemnización contemplada en la LOPCYMAT, la demandada si le proveyó al actor de los equipos y demás implementos de trabajo para la prestación de sus servicios así como, del Informe cursante a los autos se verifica que la demandada si le notificó de los riesgos, siendo que se evidencia que la empresa cuenta también con servicio médico para sus trabajadores, por lo que a todo evento solicita se revise la modalidad del quantum de dicha indemnización, solicitando a su vez, la revisión de la cantidad fijada por concepto de daño moral, habida consideración de que el actor aún se encuentra trabajando, por lo que pide sea declarado procedente por esta Alzada con lugar su apelación.
Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la parte demandada recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por lo que respecta a la indemnización establecida en el Artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT y de la cantidad fijada por Daño Moral. Así se establece

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas cursantes en autos.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Constancia de Trabajo que riela al folio 20, esta Superioridad le otorga valor probatorio demostrándose de la misma que el accionante devengaba la suma de Bs.1.069,50 por concepto de salario básico mensual, un salario integral promedio mensual de Bs. 1.589,06 para el mes de agosto de 2008 y que se desempeñaba como Vaciador en la empresa accionada. Así se resuelve.
2.- Certificación de Insapsel, consta en copia simple a los folios 21 y 22 y en original a los folios 41 y 42; conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la presente documental se valora por tratarse de un documento público administrativo y se le reconoce valor probatorio en cuanto a los siguientes hechos: a) el síndrome que padece el demandante; b) la condición de la enfermedad, es decir, enfermedad agravada por el puesto de trabajo; c) el grado de discapacidad que padece el demandante (Discapacidad Total y Permanente). Así se establece
3.- Constancia de Concubinato que riela al folio 25 y Partidas de Nacimiento que cursan a los folios 26 al 28; que se valoran por esta Alzada, de las cuales se demuestra que el accionante mantiene relación concubinaria con la Ciudadana NORIS DEL CARMEN CHINCHILLA: y que han procreado tres hijos que llevan por nombres: YUNAURY MELIANI, JUNIOR JOSE Y YORMAN JOSE. Así se establece.
4.- A los folios 43 al 60 riela Informe de evaluación del puesto de trabajo efectuado por la Coordinadora Regional de Inspecciones del Insapsel, se valora conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia las respectivas observaciones y ordenamientos exigidos a la demandada demostrándose, entre otros: 1.- Que el actor debía adoptar posturas de inclinación de tronco al momento de colocar las tapas, entre 50 y 54 veces al días. 2.- Que al momento de unir y separar los moldes, que tienen un peso de 37,96Kg y 59,04 Kg, el trabajador debe empujar diariamente entre 1138,8 Kg y 4428 Kg y halar un peso que se encuentra en el mismo rango, 3.- Que el trabajador se mantiene de pie durante toda la jornada laboral, 4.- Que el trabajador debe levantar 30 Kg 08 veces al día, lo que implica un levantamiento de 240 Kg diariamente. 5.- Falta de faja para el mejoramiento de la postura al alzar o movilizar pesos. 6.- Que la notificación de riesgos y específicos aportada por la empresa no se encuentra firmada o aceptada por el accionante (Folio 55 y 56), 7.- El incumplimiento por parte de la accionada en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, 8.- La falta de adecuación de los métodos de trabajo así como de las maquinarias, herramientas y útiles, la falta de políticas y ejecución de acciones que permitan el control de las condiciones inseguras y la falta de información tanto al trabajador como al Comité de seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las cuales está expuesto el actor. Así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas en razón de que no compareció a la audiencia preliminar inicial fijada. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
A los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto en el presente asunto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, de manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora, debiendo asimismo el Juez, estimar, interpretar o valorar el material probatorio en toda su extensión que haya sido incorporado a los autos, ello, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, que establece:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”

Ahora bien, en sintonía y total cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora examinar este último aspecto señalado y establecer la procedencia o no de la pretensión en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Así se establece
Determinado lo anterior, se precisa primariamente que, conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, la certificación emanada de Insapsel valorada supra, señala que la enfermedad que padece el demandante es una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Así se establece.
Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe pronunciarse esta Juzgadora sobre las indemnizaciones reclamadas de la siguiente manera:
En lo referente a la suma reclamada por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, se precisa lo siguiente:
Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (las consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005, lo siguiente:
“… La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente… omissis
… para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad… omissis En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…omissis A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (caso: Álvaro Avella contra Costa Norte Construcciones, C.A.) (Destacado de este Tribunal).

En estricto apego a lo expuesto, constituye entonces un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales, determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios.
Ahora bien, de la lectura y análisis de la recurrida, así como de las pruebas incorporadas a los autos, se observa que el a quo, con vista a la materialización de la admisión de los hechos acaecida en el asunto bajo estudio, apreció el incumplimiento de la demandada al no capacitar ni adiestrar a su trabajadores, incumpliendo con los artículos 60, 62 numeral 3 de la LOPCYMAT, aunado a que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no informó al trabajador de los riesgos generales ni específicos, por lo que consideró procedente la indemnización reclamada conforme a lo establecido en el Artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente del Informe de evaluación del puesto de trabajo efectuado por la Coordinadora Regional de Inspecciones del Insapsel, que riela a los folios 43 al 60 que: 1.- Que el actor debía adoptar posturas de inclinación de tronco al momento de colocar las tapas, entre 50 y 54 veces al días. 2.- Que al momento de unir y separar los moldes, que tienen un peso de 37,96Kg y 59,04 Kg, el trabajador debe empujar diariamente entre 1138,8 Kg y 4428 Kg y halar un peso que se encuentra en el mismo rango, 3.- Que el trabajador se mantiene de pie durante toda la jornada laboral, 4.- Que el trabajador debe levantar 30 Kg 08 veces al día, lo que implica un levantamiento de 240 Kg diariamente. 5.- Falta de faja para el mejoramiento de la postura al alzar o movilizar pesos. 6.- Que la notificación de riesgos y específicos aportada por la empresa no se encuentra firmada o aceptada por el accionante (Folio 55 y 56), 7.- El incumplimiento por parte de la accionada en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y 8.- La falta de adecuación de los métodos de trabajo así como de las maquinarias, herramientas y útiles, la falta de políticas y ejecución de acciones que permitan el control de las condiciones inseguras y la falta de información tanto al trabajador como al Comité de seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las cuales está expuesto el actor, tomando en consideración que a este le correspondía de manera exclusiva la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la patología que padece la cual le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE y las labores que ejecuta a favor de la empresa demandada, fundamentándose para ello en la existencia de la certificación antes aludida; que esta Superioridad valoro supra, todo lo cual se encuentra en sintonía con lo resuelto pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en cuanto a que el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, debe generarse del convencimiento irrebatible para quien juzga de que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, lo que si bien no es fácilmente evidenciable, no cabe duda que debe determinarse conforme a la apreciación de los hechos y de las pruebas ofertadas a los autos, aspecto este que fuere patentizado en el presente asunto y que conlleva a confirmar la delación bajo estudio en los términos y bajo la motivación de esta Alzada, toda vez que, para declarar procedente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, como se dijo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden), siendo importante destacar que el empleador responde hasta por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.); razón por la cual, en criterio de esta Superioridad se hace procedente la indemnización establecida en el mencionado Artículo 130 numeral 3, aplicado en su máximo término, dado que la discapacidad que sufre el actor es total y permanente, en tal sentido, visto que consta en los autos la constancia de trabajo consignada por el propio accionante, que riela al folio 20, que esta Superioridad valoró supra, que demuestra que el actor devengaba la suma de Bs. 1.589,06 por concepto de salario integral mensual para el año 2008, lo que equivale entonces a la suma de Bs. 52,96 de salario integral diario, para el mes de agosto de 2008 y dado de que la norma aplicable en referencia establece que tal indemnización debe calcularse según el salario integral devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior, y siendo que de la Discapacidad que padece el actor fue certificada por el Insapsel en el mes de Junio de 2008, entonces debe calcularse la misma con base a la suma de Bs. 52,96 diario que comporta y constituye el salario diario integral devengado por el actor en ese periodo como se explico supra, por lo que corresponde y es procedente el pago al actor de la indemnización establecida en el mencionado Artículo 130 numeral 3, que pasa a calcular esta Superioridad así: 6 años continuos: 2.190 días x Bs.52,96 = Bs.115.982,40; por lo que deberá la demandada cancelar al accionante la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.115.982,40); por este concepto. Así se resuelve.
Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse ahora esta Alzada respecto a la cantidad fijada por concepto de Daño Moral por la juzgadora de primer grado; en tal sentido, visto que esta Superioridad al igual que la Juzgadora de primer grado estableció el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, agravada, en atención a la prestación del servicio o con ocasión de él; ello origina consecuencialmente la responsabilidad objetiva de la demandada, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada por daño moral, dado que el demandante contrajo una enfermedad que se le agravo, con ocasión de las labores desempeñadas en la empresa VENCERAMICA. Así se establece.
En cuanto a la indemnización acordada por concepto de daño moral y cuantificada por la Juzgadora de primer grado, esta Alzada considera necesario citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de1998, donde señalo:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este alto Tribunal, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, sin embargo debe éste, exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar el mismo, es decir debe motivar esa decisión la cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido. Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”.

De lo señalado anteriormente, se puede afirmar que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al perjudicado, es por ello que el Juez debe otorgarle una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento y molestias de este, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Es por ello, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando varios aspectos como son, la entidad del daño, tanto físico como psíquico, es decir la llamada escala de los sufrimientos morales; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, exponiendo las razones que justifican su estimación.
En tal sentido, con vista a las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estimando que el actor padece una DISCOPATIA CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, hernia discal LUMBAR, DE ORIGEN AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONO UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para fijar el monto a indemnizar por daño moral se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del inicio de la certificación de su enfermedad tenía 40 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo en el presente proceso fue una discapacidad total y permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador aparece bien delimitado, tres niños y su consorte, funge como sostén de hogar.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente la enfermedad que padece el actor es una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, aparece en autos que la demandada tuvo participación en agravar el daño padecido por el demandante ya que concía del riego, toda vez que el actor debía adoptar posturas de inclinación de tronco al momento de colocar las tapas, entre 50 y 54 veces al días, que el trabajador se mantiene de pie durante toda la jornada laboral, que el trabajador debe levantar 30 Kg 08 veces al día, lo que implica un levantamiento de 240 Kg diariamente, la falta de faja para el mejoramiento de la postura al alzar o movilizar pesos, que no hubo notificación de riesgos, el incumplimiento por parte de la accionada en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y la falta de adecuación de los métodos de trabajo así como de las maquinarias, herramientas y útiles, la falta de políticas y ejecución de acciones que permitan el control de las condiciones inseguras y la falta de información tanto al trabajador como al Comité de seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las cuales está expuesto el actor.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad es común y la puede padecer cualquier ser humano.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; no parecen mayores referencias, no obstante dado el cargo que desempeña entiende esta Alzada que se trata de un trabajador con un grado de educación básica.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devenga para el momento del padecimiento de la enfermedad un salario de Bs. 36,00, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa que por mucho tiempo se ha dedicado a la elaboración de pocetas, lavamanos, tanques, etc., debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica alta.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) En el presente proceso no parece demostrado que la empresa haya asumido gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos del trabajador.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar, entre otras, la siguiente: Sentencia de fecha 05/02/2007.Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa, Caso: Ramón Napoleón Llovera contra la Sociedad Mercantil Pride Drilling C.A hoy Pride Internacional C.A. Trabajador de 64 años de edad afectado de una hernia discal que disminuye su capacidad laboral y que dicha enfermedad es progresiva. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados, y visto que la Juzgadora de primer grado fijo el monto de la indemnización en la suma allí establecida, no obstante, quien juzga considera que para el quantum del daño moral fijado no se tomo las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la misma de forma equitativa y justa para el caso concreto, siendo claro que el trabajador se encuentra discapacitado en forma total y permanente, no obstante ello, y por cuanto esta Alzada no puede desmejorar en forma alguna la condición de único apelante en el presente asunto conforme al principio de la reformatio in peus, se confirma el monto fijado por la Juzgadora de primer grado por este concepto que asciende a la cantidad de Bs.34.560,oo.Así se declara.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.150.542,40), que deberá cancelar la demandada al actor por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, desde la fecha de publicación del fallo recurrido, es decir, 20 de octubre de 2009. Así mismo, se ratifica la procedencia de las costas procesales, conforme a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: ..." en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado...".- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar bajo la motivación supra, la decisión apelada. Así se resuelve.



IV
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada pero bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano RAMÓN JOSÉ VALERO, Cedula de identidad Nos. 9.324.905, y se condena a la demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el No.82, Tomo 3-C, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.150.542,40) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT y Daño Moral, establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada del recurso conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Once (11) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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LISSELOTT CASTILLO





En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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LISSELOTT CASTILLO















ASUNTO N° DP11-R-2009-000326
AMG/lc