REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JUAN GIL MEJIAS APONTE, titular de la cedula de identidad No.7.238.913, debidamente representado judicialmente por las abogados BETTY TORRES DÍAZ, MARIA ELENA CHACIN TORRES, NARKI NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, GILBERTO CHACIN LANZA y AURA DÍAZ SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.13.047, 94.549, 54.765, 20.884, 120.001 y 20.682, respectivamente (folio 5), contra la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha: 26/06/1957, anotada bajo el No.23, Tomo 22-A, representada judicialmente por el abogado JOSÉ ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254 (folios 32); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 353 al 381 de la primera pieza).
Contra esa decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folios 382 y 384 de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21 de Julio de 2009, difiriéndose en varias oportunidades la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria por acuerdo entre las partes, llevándose a efecto el día viernes 06 de noviembre0 de 2009, a las 11:00 a.m. (folios nueve y diez, segunda pieza).
En la fecha indicada y hora indicada, se celebro la audiencia de apelación, efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
ACTORA
El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Juez a quo no sentencio conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto no valoró la declaración del testigo Errique Albarran, alega que la valoración de la declaración de este testigo era determinante para la dispositiva del fallo, en virtud de que se evidencia las condiciones en que cumplía el actor sus servicios y se determinaba el peso que alzaba de 50kg, situación esta que trasgrede las normas de seguridad industrial y por lo tanto quebranta las normas que tiene el patrono con respecto as la seguridad en el trabajo.
Asimismo, denuncia la recurrente en que la Juez no acordó las indemnizaciones de la LOPCYMAT, al señalar que no se había comprobado que el patrono no había cumplido con las normativas a las que estaba obligado, en razón de que no fue impugnado por ningún medio probatorio la patología del actor de enfermedad ocupacional emitida por IPSASEL en fecha 24/12/2006.
Revela la recurrente que esta plenamente probado en autos, que la Juez establece que si existe un comité de higiene y seguridad industrial pero que fue constituido con posterioridad al ingreso del trabajador en el año 2005, por lo que para el momento del ingreso no existía dicho comité, asimismo que del informe que emite IPSASEL, el programa no se adecua al proceso productivo que tiene la empresa por que la Juez a quo mas puede decir que la empresa si cumplía con la LOPCYMAT, en razón de ello los implementos de seguridad que llevaba la empresa no guardaban relación con la labor que el actor ejecutaba, es decir, en el sentido de que no servia para prevenir cualquier lesión que pudo haber sufrido en el desempeño de sus funciones.
Por ultimo, arguye que la empresa no posee ningún programa de higiene de seguridad postural, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ante el planteamiento de la parte apelante alega que la Juez a quo sentencio conforme a lo alegado y probado en autos, y en razón de ello quedo demostrado en el proceso las normas de salud y seguridad como la notificación de riesgo, entrega de implementos de seguridad al trabajador, asimismo mencionó que consta en autos respuesta de la prueba de informe solicitada a IPSASEL, refiriéndose al comité de higiene y seguridad que plantea la LOPCYMAT a partir del año 2005.
Igualmente, señalo que de la certificación no se demuestra incumplimiento de la demanda a las normas de salud y seguridad, en tal sentido que del acta de investigación de la enfermedad, en las conclusiones no señala el incumplimiento de la empresa a las normas de salud y seguridad y por ultimo en cuanto a las indemnizaciones del articulo 130 de la LOPCYMAT solicitada por el actor, motivado a una discapacidad parcial y permanente, alega no se acredito que tipo de porcentaje de discapacidad presenta el actor.
II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA
El objeto de la apelación ejercida por la parte demandada se fundamenta en que la acción a su consideración se encuentra prescrita, señala que el tribunal a quo establece como tiempo de inicio de la prescripción el 14/12/2006, fecha en la cual se certifico la enfermedad ocupacional, fundamentada en el articulo 9 de la LOPCYMAT vigente del año 2005, sobre este punto indica que la LOPCYMAT vigente no es la aplicable al caso por cuanto las patologías que dice el actor padece, como la testicular fue constatada en diciembre del año 2001, y la patología lumbar fue diagnosticada como ocupacional en febrero del año 2002, siendo así señala que la el aplicable es la LOPCYMAT derogada vigente hasta julio de 2005.
Revelo el apelante, que en sentencias de los años 2007 y 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del principio Tempis Regis Autos, que se refiere a los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de sui constatación, en tal sentido alega que la Ley aplicable no es la ley vigente, por lo que arguye que la acción fue interpuesta dos años después de la constatación de la enfermedad, y que la ley no tiene carácter retroactiva.
Por ultimo, en cuanto al daño moral, señala al estar prescrita la acción la juez a quo no debió acordar el daño mora, sin embargo en caso negado, el Tribunal obvio dos situaciones especificas como loo son las atenuantes y atenuantes relativas al cumplimiento de higiene y salud por la asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica que le ha dado la demandada al actor. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que ejerce.
Ante los puntos apelados por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora alego que la acción no esta prescrita, señala que en cuanto a la prescripción invoca la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/07/07.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 03, primera pieza):
- Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el día 15 de Febrero de 1999.
- Que se desempeñaba en el cargo de “Especialista Electricista”.
- Que en fecha 24/10/2000, acudió al Servicio Médico de la empresa, por presentar dolor inguinal derecho, donde le diagnosticaron hernia inguinal derecha.
-Que, en fecha 07/09/2000, le realizan una hernioplastia inguinal derecha.
-Que, en fecha 19/12/2000, le diagnostican una hipertrofia testicular derecha, hidrocele moderada derecha, micro litiasis testicular, realizándose a su vez una resonancia magnética que determina cirrosis, lordosis y discopatía lumbo sacra L3-L4-L5-S1.
-Que el Instituto Medico del Seguro Social, elaboró un informe en el cual ordenaba el reintegro a labores que requirieran esfuerzo físico de levantamiento de varga no mayor a 10 kgrs, sin embargo el demandante siguió realizando las actividades que desempeñaba por ordenes de la empresa.
-Que la empresa lo remite al Centro Clínico Santa Cruz, donde el Dr. Julio Cesar Reyes, le sugiere intervención quirúrgica con la técnica de cirugía percutanea endoscopica lumbar láser.
- Que en fecha 08/02/2002, le diagnostican la enfermedad ocupacional y es operado quirúrgicamente, permaneciendo asintomático.
- Que en fecha 06/10/2005, le realizan un estudio RX de columna lumbo sacra, donde se concluye: discopatía comprensiva con estudio de resonancia magnética 55-LS, sugiriendo correlación; leve escoliosis lumbar de convexidad izquierda.
- Que el informe de resonancia magnética lumbo sacra concluye: anillo fibroso prominente y pequeña protrusion de disco a nivel del receso lateral y del foramen L5 derecho, nivel L5-S1 y anillo fibroso prominente discreto a nivel L3-L4, así como en el eco que reporto hidrocele derecha leve.
- Que en fecha 24/03/20006, se realiza el examen medico de egreso, determinando que el tratamiento es quirúrgico, y en fecha 07/09/2000, se realiza eco testicular como complicación de la hernio plastia inguinal derecha. Alega que esta situación es reconocida por la empresa según informe médico emitido por el medico ocupacional de la empresa Dra. Victoria Gotilla.
- Que en fecha 11/09/2006, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de solicitar evaluación de su puesto de trabajo.
- Que en fecha 27/09/2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió acta de investigación de origen de la enfermedad donde terminó entre otras: (...) implica movimientos repetitivos de miembros superiores a nivel de los hombros, debajo del nivel de los hombros con flexión del tronco (...).
- Que en fecha 14/12/2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió el oficio N°: 0254-06, de limitación de actividad laboral, en el cual señala que el demandante presenta lumbalgia crónica por hernia discal L5-S1, recibido por la empresa en fecha 10/01/2007.
- Que en fecha 14/12/2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el oficio N°: 0092-06, emitió certificación, determinando: (...) lumbociatalgia derecha crónica por hernia discal L5-S1 recidivada de origen laboral que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (...), recibido por la empresa en fecha: 10/01/2007.
- Que la enfermedad profesional fue adquirida porque la empresa no le suministró durante la relación de trabajo los implementos de protección y seguridad, así como orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo.
- Que en el sitio de trabajo no disponía de sillas adecuadas, por lo que pasaba todo el día de pie, igualmente levantaba continua y repetitivamente cargas mayores de 50 kgs.
- Que el patrono no cumplió con participar al Ministerio del Trabajo del Estado Aragua y al INPSASEL de la enfermedad ocupacional, negándose hasta la fecha de reconocerle los derechos que le asisten.
- Que por lo antes mencionado, no podrá desenvolverse normalmente, produciéndole un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social.
- Que demanda a la Sociedad Mercantil Nestle Venezuela S.A a cancelarle la cantidad de Bs. 271.484.482,20, por los siguientes conceptos:
Indemnización contemplada en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, correspondiente a 5 años contados por días continuos a razón del salario integral Bs.82.591,66.
Daño moral, la suma de Bs. 50.000.000,00.
Daño emergente:
- Por operación quirúrgica, la suma de Bs. 43.057.119,70.
- Por rehabilitaciones, la suma de Bs. 20.000.000,00.
- Por operación quirúrgica de hidrocele derecha leve, l la suma de Bs. 4.697.583,00.
- Por último solicita se aplique la corrección monetaria, los intereses de mora generados, las costas y costos del proceso.
La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación (folios 89 al 96 de la primera pieza), expuso lo que seguidamente se resume:
Hechos admitidos (tácitamente):
- El cargo desempeñado
- La fecha de ingreso a la empresa demandada
- El salario y demás beneficios según Convención Colectiva
Hechos no controvertidos:
- La relación laboral que existe con la parte actora ciudadano Juan Gil Mejías Aponte.
- El cargo que desempeña el actor en la empresa.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Niega los siguientes hechos:
- Que le adeude al actor indemnización alguna, y menos la establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT.
- En cuanto a los alegatos del actor de las patologías que menciona se encuentra afectado, señala que las presuntas patologías no guarda el actor una relación cronológica de cada una de ellas, y que es improcedente y contrario a derecho. Alega que los problemas de salud, la empresa responsablemente lo refirió a su servicio medico, costeando todos los gastos médicos quirúrgicos y farmacéuticos, sin estar obligada y a pesar de estar inscrito en la seguridad social.
- En cuanto a la Ley aplicable de la patología descrita: hipertrofia testicular derecha, hidrocele moderada derecha, micro litiasis testicular que señala el actor fue constatada en fecha: 19/12/01. Alega, que seria tanto la establecida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde 1986 como la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y no la alegada por el actor en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de Julio de 2005.
- En cuanto a la Ley aplicable de la patología descrita: cifosis, lordosis y discopatía lumbo sacra L3-L4, L5-S1 que señala el actor fue constatada en fecha: 19/12/01 y diagnosticada como enfermedad en fecha: 08/12/02. Alega, que la ley aplicable seria tanto la establecida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde 1986 como la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y no la alegada por el actor en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de Julio de 2005, por no tener carácter retroactivo.
- Opone la prescripción para interponer la demanda. Alega, la misma fue interpuesta pasados dos años de la constatación de la patología por hipertrofia testicular derecha.
- Con relación al acta de investigación emanada del INPSASEL, de fecha 11/09/2006. Alega que para el momento de la evaluación, el actor no se encontraba realizando las funciones de especialista electricista, por los padecimientos de salud manifestados a la empresa.
- Alega que no se evidencia el incumplimiento de normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa, así como la debida instrucción u orientación y notificación de riesgos a los que estaba expuesto, condiciones inseguras del puesto de trabajo y adiestramiento.
- Respecto a la enfermedad, alega que es falso que el actor hubiere adquirido esta enfermedad en la empresa accionada.
- En relación al trabajo que realizaba el actor. Alega que es falso que el demandante levantara continua y repetitivamente cargas de más de 50 kgs.
- En el hecho de que la empresa ha desarrollado conducta omisiva en contra del demandante. Alega que es incierto que motivado a la conducta de la demandada se hubiese ocasionado una discapacidad al hoy actor.
- Niega los hechos alegados y alega que la empresa se ha comportado como un buen padre de familia.
- Niega todos los conceptos demandados.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todas sus partes.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
La parte demandante produjo:
Acompañó al escrito libelar:
1.- Informe Medico marcado “B”, emanado del Servicio Medico de la parte demandada Nestlé de Venezuela Fábrica Santa Cruz, de fecha 05 de abril de 2006, (folio 8). Del mismo se evidencia que, la medico ocupacional de la empresa Dra. Victoria Gotilla, realiza una serie observaciones en el informe que emite, demostrándose que el actor ingresó apto para trabajar y en perfecto estado de salud a la empresa demandada, por lo que se valora como prueba. Así se declara.
2.- En cuanto a documental marcada “C”, contentiva de copia certificada del acta de investigación de accidente (folios 11 al 16). Al respecto se verifica que emana de un organismo público y al no existir en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; demostrándose: 1.- las actividades que realizaba el actor en la empresa como electricista. 2.- la implicación de movimientos de miembros superiores, flexión o inclinación del tronco, así como movimientos de empuje para rodar el carrito porta herramientas de peso 70 kg, movimientos de halar y levantamiento de cargas. 3.- El peso de los motores que levanta oscilan entre 18 Kg a 53 kg.
3.- En relación a la Certificación de limitaciones de actividad laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 14/12/2006, marcada con la letra “D”, (folio 17 y 18), se le confiere valor probatorio, demostrándose del dictamen emitido por INPSASEL a los fines de facilitar la reinserción laboral del actor que la empresa para la fecha no había incluido al trabajador en un programa de higiene postural que debe poseer para evitar la aparición de lesiones o agravamiento de lesiones músculo- esqueléticas en los trabajadores. Así se declara.
4.- En cuanto a la Certificación emanada de Insapsel marcada con la letra “E” (folios 19 al 20), esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, la cual determina que el actor presenta y adolece de Discopatía Compresiva L5-S1; Anillo fibroso prominente; pequeña protrusion de disco L5-S1; Hernia Discal L3 – L4 y L5-S1 intervenida (Disectomia percutanea), demostrándose que la enfermedad es de origen laboral que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades que ameriten flexo-extensión y rotación de tronco repetitivo, subir y bajar escaleras así como manipulación de carga superior a 10 kg. Así se decide.
5.- En relación a las documentales marcadas “F” y “G” (folios 21 al 23), esta alzada observa que nada aportan a los hechos controvertidos que contribuyan a resolver el fondo del presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Pruebas promovidas por el actor en el escrito de pruebas (folios 36 al 38):
6.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
7.- Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo, marcada con la letra “H”, (folio 39 al 60), es necesario para quien juzga, puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
8.- En relación a las documentales contentivas de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos Juan Gil Mejías Aponte y Fiorella Sthefhania, marcadas con las letras “I” y “J1”, respectivamente, al respecto, observa esta Superioridad que a pesar de tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, nada aporta a la solución del controvertido, por la cual se desechan del proceso. Así se decide.- (folio 61 y 62 del presente expediente).
9.- Promovió informes a los siguientes entes:
- En relación al oficio remitido al Centro Medico Maracay C.A. solicitando copia certificada de presupuesto PEO39978, por cuanto no consta en auto respuesta de lo solicitado, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
- Con relación al informe promovido a la Clínica Lugo C.A., solicitando copia certificada del presupuesto No. 57.828, (folio 124 al 127), al respecto se verifica que nada aporta al controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
- En cuanto al informe promovido a la Inspectoria del Trabajo, Sala de Contratos, a los fines de que remita copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre NESTLE VENEZUELA S.A., FABRICA SANTA CRUZ y el SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA NESTLE VENEZUELA S.A., FABRICA SANTA CRUZ 2007-2009, se evidencia que la misma no consta en autos, por lo que no hay que valorar. Así se decide.
10.- En cuanto a la valoración de la prueba de los testigos testigos promovidos, esta Alzada establece previamente: La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos pudo observar esta Alzada del video respectivo, que no incurrieron en contradicciones en sus exposiciones, siendo contestes en sus respuestas, pues claramente afirmaron: 1.- ciudadano IRVIN FRANCISCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.450.508, que el accionante trabajaba en la empresa demandada como electricista de montaje y mantenimiento de motores y todo trabajo general de la parte eléctrica, que los motores de la planta generalmente pesan mas de 20 kg, los tubos por paquete de 40 a 60 kg, y los tubos de paquete individuales de 15 a 20 kg, igualmente expresó que todo era manual que no existían grúas o por impacto, que tenían que subir y bajar escaleras puesto que son varios niveles, que al comienzo del trabajo no habían sillas ergonómicas, sino después del año 2004 en adelante, que tienen que hacer movimientos dorsales y repetitivos, que para recoger los motores tenían que agacharse para montarlos sobre las líneas o los transportadores porque no tenían implementos que ayudaban a levantarlos sino que era a pulso o con ayuda de otro compañero, y por ultimo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 1994, en el departamento técnico de proyectos, donde trabajaban en los talleres de pasta sin sillas, y que debían esperar o buscar las herramientas para poder trabajar, por lo que permanecían de pie casi todo el día, por lo que al no haber incurrido en contradicción alguna en criterio de esta Alzada, se valora como prueba su declaración. ASI SE DECIDE. 2.- Testimonio del Ciudadano VICTORIO NICOLAS MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.690.350, del mismo se observa la afirmación de que el actor se desempeñaba como electricista de mantenimiento para la demandada, que para realizar las actividades dentro de la empresa como electricista se alzan objetos y equipos de 20 kg así como motores de varios pesos entre 25, 10 kg, que la empresa no suministraba algún equipo para poder maniobrar o subir los motores, debían subirlos a pulso, sobre algo donde se transportaban, que no habían sillas, que la actividad que realizaba el actor significaba normalmente movimientos repetitivos del dorso, tenia que subir y bajar escaleras, que debían estar en distintos sitios. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 11/03/1996, con el cargo de electricista en la parte de montaje, que dentro de sus funciones estaba cablear o revisar motores de pie, y que mientras el material o herramientas llegan al sitio donde están, pueden hacer otra cosa, por lo que al no haber incurrido en contradicción alguna en criterio de esta Alzada, se valora como prueba su declaración. ASI SE DECIDE. 3.- Testimonio del Ciudadano ENRIQUE ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.690.350, observó esta Alzada que no se contradijo en sus declaraciones siendo conteste en sus respuestas, precisando que trabajó para la demandada hasta febrero de 2007, que conoce al actor ‘por haber sido su compañero de trabajo, que se desempeñaba como electricista en la demandada, que el actor levantaba pesos variados entre 30 a 40 kg, que dependía, que tenia que hacer movimientos repetitivos, que tenia que subir y bajar escaleras, que el sitio no estaba dotados de sillas ergonómicas que permitieran descansar en los talleres. Al ser repreguntado por el representante de la empresa demandada respondió que ingresó a trabajar a la empresa en el año 1997, en el departamento técnico de electricista en montaje, que inicialmente en dicho departamento de montaje no había un taller, que antes no habían sillas ergonómicas, y por ultimo que o habían comités de seguridad, por lo que se valora su declaración. ASI SE DECIDE.- 4.- En cuanto a los testigos JESUS MOYA, TOMAS GARCIA y CARLOS COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.121.287, 12.995.266 Y 1.423.179, de la reporoduccion audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada tiene esta Alzada que valorar. ASI SE DECIDE.
De las declaraciones de los testigos valoradas supra, en forma conjunta y concatenada se demuestra de manera indiscutible, que el accionante, dentro de las funciones que realizaba, levantaba cargas de motores para su reparación o chequeo que oscilaban entre los 20 y 50 kgs, a pulso, es decir, manual, que debía subir y bajar escaleras, que no tenia apoyo de sillas ergonómicas que permitieran descansar el cuerpo, que debía realizar movimientos repetitivos y continuos como agacharse y levantarse. Así se establece.
La parte demandada produjo:
En el escrito de pruebas (folios 63 al 65):
1.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Pruebas documentales:
- Respecto a la solicitud de empleo suscrita por el demandante y anexos consistentes en constancias de trabajo, de fecha: 02/02/1999, marcada con el número 1 (folios 66 al 72), al respecto esta Superioridad observa que no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto el cargo y tiempo desempeñado por el actor en la empresa, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
- Con relación al Registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con el número 2 (folio 74, 76 y 77). Se evidencia que constituye el cumplimiento de una obligación a un trámite administrativo, de asegurar al trabajador en dicha institución, por lo que esta superioridad le confiere valor probatorio. Así se declara.
- En cuanto a las Planillas de advertencias notificaciones de riesgos en trabajo y entrega de equipos de protección personal – perfil y análisis de los riesgos por cargos y puestos de trabajo, marcado con los numero 3 y 4. Esta Superioridad observa que respecto a la notificación de la Política de Seguridad y Salud Laboral, Notificación de Riesgos por cargo en el Trabajo, se verifica que están sucritos por el actor, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se declara
- Respecto al informe medico, emanado por el Dr. Carlos Ascanio Herrera (neurocirujano), de fecha 29 de marzo de 2006, marcado con el numero 5 ( folio 81). Al respecto se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado no se le confiere valor probatorio. Así se declara
- En cuanto al programa de seguridad y salud en el trabajo y manual de procedimientos de seguridad, marcado con el número 6. Observa esta Alzada, que el mismo fue expedido en el año 2005, aunado al hecho que en el mismo no se observan las circunstancias en que el demandante prestaba sus servicios, por lo que no se le concede valor probatorio, por cuanto dicho manual un manual de procedimientos de seguridad. Así se declara.
3.- Promovió pruebas de informe a los siguientes entes públicos y privados:
- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta en autos a los folios 195 y 196 respuesta, sin embargo verifica que constituye cuenta individual del accionante asegurado en el seguro Social Obligatorio, y que esta Alzada se pronunció supra estableciendo que no es un hecho controvertido la condición de asegurado del actor. Así se establece.
- Con relación a la prueba de informe dirigida al consultorio medico del doctor Carlos Ascanio Herrera (neurocirujano). Observa quien juzga que la misma no debió ser admitida por el A-Quo por cuanto que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es muy claro al señalar que esta dirigida a personas naturales, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a la solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se recibió respuesta que consta a los folios 141 al 190. Se valora como prueba por parte de esta Alzada y del mismo se demuestra que la accionada debe adaptar y actualizar el programa de seguridad ya que no cumple con lo establecido en los artículos 61 y 56 numeral 7 de la LOPCYMAT. Así se decide.
- Respecto a la solicitada al Banco Provincial, se verifica que consta en autos respuesta tal como riela desde el folio 205 hasta el 342, sin embargo, observa esta superioridad que su contenido no es controvertido, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a la prueba de informe solicitada a la Unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, no consta en autos respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
No ha mas pruebas que valorar.
V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
En el presente caso se aprecia de actas procesales, que la Juez A quo, a efectos de pronunciarse sobre la prescripción de la acción interpuesta, preciso:
omissis“…Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, cursa Oficio N° 0092-06 contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fuera precedentemente analizado y valorado, en el que se indica que en la oportunidad de levantamiento de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad practicado por el funcionario competente, también supra analizado y valorado, se concluyó que las tareas del trabajador consisten en realizar mantenimiento preventivo y correctivo eléctrico a motores, sistemas de seguridad, válvulas, equipos, controles, tableros eléctricos, entre otros, tareas que ameritan asumir posturas de bidepestación dinámica alterada con sedestación, flexo-extensión y rotación de tronco repetitivos, posiciones de cuclillas, cúbito dorsal, por ubicación inadecuada de planos de trabajo, así como subir y bajar escaleras, lo cual puede generar o exacerbar lesiones músculo esqueléticas. Asimismo, se indica que se le hizo evaluaciones médicas en fechas 09 de mayo de 2006 y 14 de diciembre de 2006, en ese servicio; y es precisamente en esta última fecha señalada cuando el Organismo competente CERTIFICÓ la enfermedad como: LUMBOCIATALGIA DERECHA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL L5-S1 RECIDIVADA DE ORIGEN LABORAL, la cual ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo; resultando por ello aplicable al caso bajo estudio la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, publicada el 26 de julio de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, toda vez que al momento de entrada en vigencia de la referida Ley no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que fundamenta la defensa de fondo opuesta la parte accionada. Sobre el punto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1016 del 30 de Junio de 2008, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motor’s Venezolana C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, criterio vinculante y que esta sentenciadora comparte y acoge.
El texto legal referido, establece en su artículo 9 que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o desde la certificación de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes, lo que ocurra de último.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda ante esta sede judicial el 08 de agosto de 2007, precisa esta sentenciadora que la defensa de prescripción opuesta es improcedente. Y ASI SE DECIDE.…”
Al respecto, precisa esta Juzgadora, en fecha 14/12/2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPASEL), elaboró un informe en el cual ordenaba el reintegro a labores que requirieran esfuerzo físico de levantamiento de carga no mayor a 10 kgrs tal como consta en los folios 17 y 18 del presente asunto, sin embargo, el demandante se reincorporo a sus labores pese al problema de su columna realizando las actividades que desempeñaba por ordenes de la empresa, lo que trajo como consecuencia que en fecha: 14/12/2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPASEL), emitiera la certificación de la enfermedad de origen laboral ocasionándole al actor una discapacidad parcial y permanente para realizar actividades.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que riela a los folios 8 y 9, documental producida por la parte actora que fue marcada “B”, contentiva de informe medico efectuado por la medico ocupacional de la empresa Dra. Victoria Goitia al hoy reclamante donde se evidencia que en fecha 24/03/2006, fue realizado examen medico donde sugiere ser evaluado por tres especialistas quienes indicaron que el tratamiento para que el trabajador pueda ser integrado a sus actividades básicas normales es quirúrgico.
Precisado lo antes expuesto, debe puntualizar esta Superioridad, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la enfermedad de lumbociatalgia derecha crónica por hernia discal L5-S1 recidivada de origen laboral efectivamente fue certificada como enfermedad ocupacional en fecha 14/12/2006, en razón de ello la Ley Aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, publicada el 26 de julio de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, y por cuanto la mencionada ley en su artículo 9, consagra que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o desde la certificación de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes, pues la enfermedad como ocupacional se certificó, se reitera, en fecha 14 de diciembre de 2006 y al aplicarse el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, publicada el 26 de julio de 2005; es evidente que para el momento de introducción de la demanda, el 08 de agosto de 2007, no se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, por lo que se concluye que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el actor, no se encuentra prescrita, por lo que para este Tribunal es forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO
Resuelto el punto previo de la prescripción alegada pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la materia de fondo, circunscrita ante esta Alzada a dilucidar los siguientes puntos:
1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por la discapacidad parcial y permanente que padece el actor y; 2) El Quantum fijado por la recurrida por concepto de daño moral.
Precisado lo anterior, y respecto al primer punto, esta Alzada establece, en primer término, que para estar en presencia de una enfermedad ocupacional deben estar presente los siguientes elementos: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado por una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifiesten por una lesión orgánica, sean estos temporales o permanentes.
Así, partiendo de la enfermedad que padece el actor, según la certificación de Insapsel valorada supra por esta Alzada, el actor padece de una enfermedad de origen laboral, es decir, con ocasión al servicio prestado a la accionada. Así se establece
Sobre este particular es importante señalar que para el autor Alberto Marcano Rosas (2006) la enfermedad ocupacional es aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.
Ahora bien, con el acervo probatorio se logró demostrar, específicamente de la prueba testimonial, que, el trabajo desempeñado por el accionante se hacía en forma manual, que al comienzo del trabajo no habían sillas ergonómicas, sino después del año 2004 en adelante, que tienen que hacer movimientos dorsales y repetitivos, que para recoger los motores tenían que agacharse para montarlos sobre las líneas o los transportadores porque no tenían implementos que ayudaban a levantarlos sino que era a pulso o con ayuda de otro compañero, que levantaba pesos variados entre 30 a 40 kg. Asimismo, del acervo probatorio se evidencia, que se le determino discapacidad parcial y permanente por lumbociatalgia derecha crónica por hernia discal L5-S1. Que el peso que levantaba el actor de los motores oscilan entre 18 Kg a 53 kg, que efectuaba en forma manual. Que, la empresa “Nestle C.A., no tiene un “Programa de Higiene Postural”, que debía poseer para evitar la aparición o agravamiento de lesiones musculo esqueléticas de sus trabajadores. Que, la empresa demandada no tiene actualizado el programa de salud y seguridad en el trabajo. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior y que la naturaleza laboral del accidente de trabajo, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no fue acordada por el A quo, con fundamento a que el patrono cumplió con advertir de los riesgos al trabajador, entrega de equipos de protección, y que por tal no hay hecho ilícito; siendo objetada dicha improcedencia por la parte actora.
A los fines de decidir, observa esta Alzada, que en el caso concreto, quedó demostrada la culpa del empleador (NESTLE VENEZUELA S.A.) por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, se demostró que el hoy accionante aún cuando no quedó con una incapacidad total y permanente para realizar otras labores, dicha incapacidad si es absoluta para llevar a cabo la labor para la cual fue contratado por la empresa “NESTLE VENEZUELA S.A.”, ello, de cara a la doctrina de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada.Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, en consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada, pero, no en los términos demandados, sino la prevista en el artículo 130 numeral 5° de la mencionada ley, aplicada en su término medio, es decir, equivalente al salario de dos años (2) años y medio contados por días continuos al salario integral señalado por el actor que el demandado no negó, motivo por el cual la indemnización será calculada tomando como base el salario integral diario alegado, la suma de Bs. 82,59, cuyo monto se multiplicará por dos años y medio contados por días continuos y que representan treinta (30) meses, lo cual da un total de Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.75.363,37). Así se declara.
En cuanto a la indemnización acordada por concepto de daño moral, y visto que la demandada arguyó que el mismo no debió acordarse por estar prescrita la acción interpuesta y asimismo para el caso en que esta Alzada considerare que no lo está, como fue decidido supra, solicitó la revisión del monto cuantificado, el cual debió ser menor en razón de las atenuantes y demás referencias pecuniarias que cursan en autos.
De la revisión efectuada a la recurrida considera quien juzga que la cantidad acordada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho, ya que en cuanto a:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: El actor padece de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, apenas con 46 años de edad, la cual le resta tiempo de vida útil laboral.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrada la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción universitario (técnico electricista).
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado. Tiene una hija de cuatro (4) años de edad.-
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito mas si la culpa de la empresa; el trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado tiene 46 años, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de trece (13) años, la cual resultó truncada por la enfermedad que padece.
Por lo que esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). ASI SE DECIDE
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.115.363,37), que deberá cancelar la demandada al actor por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica la indexación judicial acordada por el A-Quo por concepto de DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En razón de lo antes expuestos, esta Alzada debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, Modificar la decisión apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como se hará mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VII
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JUAN GIL MEJIAS APONTE, titular de la cédula de Identidad No.7.238.913 y se condena a la demandada NESTLE VENEZUELA S.A., identificada supra, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.115.363,37) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de enfermedad ocupacional. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO
SUNTO No.DP11-R-2009-000238
AMG/lc/mr.
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