REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ, Inpreabogado No.61.553, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.229.666, parte actora en el juicio que sigue por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio TRANSTALLER ARAGUA C.A., en la causa signada con el No. DP31-L-2008-0000375, que tramita el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de apelación de la decisión dictada por el mencionado Juzgado contenida en el acta de fecha 29 de octubre de 2009, la cual acordó, entre otros, la comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijando a su vez la continuación de la misma para el día 25 de noviembre de 2009 a las 11:30 a.m.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad tanto para la para la consignación de las copias certificadas por parte del recurrente – 05 días hábiles - como para dictar sentencia – 03 días hábiles - según auto que riela a los folios 06 y 07.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2009 a las 11:30 a.m, para la comparecencia del actor conforme a lo establecido en los artículos 5, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyas decisiones se encuentran contenidas en el Acta levantada a tales efectos en fecha 29 de octubre de 2009 – folios 09 al 13 – que corresponden a la causa No. DP3-L-2008-0000375, nomenclatura de dicho Juzgado, contentiva del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesto por el Ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ BAEZ contra la sociedad de comercio TRANSTALLER ARAGUA C.A., identificados en autos, siendo que la parte actora apeló de dicha decisión, la cual fue negada por el mencionado Tribunal – folios 17 al 20 - todo lo cual se evidencia de las copias debidamente certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 09 al 21 del presente asunto.
Arguye el recurrente, que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 158 es clara al señalar que el juez tiene 60 minutos para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo causal de destitución si no lo hace y que la Ciudadana Juez, se retiro de la sala de juicio, concluido el debate probatorio y cuando regresa no dicta sentencia sino que fija una nueva audiencia para escuchar al trabajador, con lo cual se subvirtió el orden procesal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la Ciudadana Jueza A-Quo, se negó la apelación interpuesta contra la decisión contenida en la tantas veces mencionada acta, que declaró, entre otros, la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2009 a las 11:30 a.m y la comparecencia del actor conforme a lo establecido en los artículos 5, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos se señala, que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. En tal sentido, esta juzgadora considera, que debe proteger y garantizar el debido proceso, el tiempo y modo de los actos procesales, el necesario equilibrio de la partes así como también, garantizar, que el pronunciamiento proferido, objeto del presente recurso, pueda ser revisado sin ninguna dificultad, en aras de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

A tales efectos se señala, que la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente, respecto a que el recurso de hecho es el único medio contra la negativa de apelación, pues no es posible la nulidad incidental del auto de inadmisión, en los siguientes términos:

SCS 18-4-02
Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-692, dec. Nº 241:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así(...)”.
Al declarar el Juez de alzada sobre la nulidad del auto del Tribunal a quo que negó la apelación de la parte demandante y admitió la apelación de la parte demandada y, como consecuencia de tal declaratoria, la reposición de la causa el Juez Superior, utilizó razones y argumentos que pudieron haber sido fundamento de un recurso de hecho si éste hubiere sido ejercido debidamente. Al extralimitar sus funciones como Juez a quien competía conocer y decidir el fondo del asunto (quantum apelatum, quantum devolutum), violó disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, con menoscabo del derecho del apelante de que fuera resuelto, sin mas dilaciones, el fondo del asunto sometido a la revisión del Juez de alzada. Por ese mismo motivo rompió el necesario equilibrio de la partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
También cabe señalar que las nulidades deben estar expresamente establecidas en la Ley, y de ninguna manera pueden ser utilizadas para suplir recursos no ejercidos debidamente. Así lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.

En consecuencia, por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos y visto el criterio anterior parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, y atención a que la decisión adoptada por la Ciudadana Jueza de primer grado que acordó, finalizado el debate probatorio, la continuación de la audiencia y ordeno la comparecencia de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 103 de la L.O.P.T, pudiera atentar o resultar violatoria al debido proceso, esta juzgadora forzosamente debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora–recurrente, y en tal sentido, se ordena a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2009 contra la decisión que fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2009 a las 11:30 a.m, para la comparecencia del actor conforme a lo establecido en los artículos 5, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contenida en el Acta levantada a tales efectos en fecha 29 de octubre de 2009 – folios 09 al 13 – que corresponden a la causa No. DP3-L-2008-0000375, nomenclatura de dicho Juzgado. Así se decide.

III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2009 a las 11:30 a.m, para la comparecencia del actor conforme a lo establecido en los artículos 5, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contenida en el Acta levantada a tales efectos en fecha 29 de octubre de 2009. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria de fecha 04 de noviembre de 2009, que negó la apelación ejercida por la parte actora. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Estado Aragua, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2009 contra la decisión contenida en el acta de fecha 29 de octubre de 2009, que fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2009 a las 11:30 a.m, para la comparecencia del actor conforme a lo establecido en los artículos 5, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y acatamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de noviembre de 2008. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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LUZ MARINA LEON
En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬_______
LUZ MARINA LEON






















Asunto N° DP11-R-2009-000337
AMG/ll.