REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano NESTOR PEREZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. 15.753.606, representado judicialmente por los abogados ORGLEN ALFONZO y MANUEL ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.007 y 94.492, respectivamente, contra la sociedad mercantil CASAP SERVICIOS C.A. y solidariamente contra CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A; el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día18 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m, folio 27.
En la oportunidad acordada y a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio a los fines de pronunciamiento del fallo oral; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 28 y 29).

-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien en fecha 02 de noviembre de 2009, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta 21 de septiembre del año 2009 en los siguientes términos:
“…Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito de subsanación in comento, observa esta juzgadora que el accionante reformó la demanda en cuanto al sujeto pasivo contra quien va dirigida, por cuanto demando en su escrito inicial a la sociedad mercantil ASAP, C.A. y en la reforma presentada demanda a ASAP SERVICIOS C.A. y como “solidariamente responsable “ a CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A… sin señalar en el libelo las razones de hecho y de derecho por las cuales debe existir solidaridad entre ambas sociedades mercantiles frente a los derechos laborales que reclama, constituyéndose una imprecisión … por cuanto se generaría una suerte de inejecución de la sentencia si este le fuere favorable en cuanto a cual de las demandadas debería cumplir con el reenganche materialmente… el reenganche constituye una obligación de hacer, una obligación indivisible..”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la parte recurrente en la audiencia oral celebrada argumento, entre otros, que la Ciudadana Juez violentó los artículos 26, 49 y 257 de la CR.B.V, pues no se le garantizo el acceso a la justicia a su representado y que se aplico con exceso el formalismo, pues con dicha decisión se le causa un gravamen al actor cuando le declara inadmisible la demanda, pues le caduca su derecho. Que fue excesivamente rigurosa la Juez al tomar esta decisión, pues eligió la más perjudicial para el accionante y la ley procesal no fue redactado con esa intención tan rígida cuando los derechos del trabajador son “protectorios”.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN
Consta a los autos que en fecha 21 de octubre de 2009 el ciudadano NESTOR ARMANDO PEREZ CHACON presentó Solicitud de calificación de despido contra la Sociedad de Comercio ASAP C.A.
En fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay -a quién le correspondió el asunto por distribución- de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitir la demanda, ordenando despacho saneador en los siguientes términos:
(omissis) debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se alega haber prestado sus servicios, las características de la labor que realizaba, incidencias salariales, etc…”

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2009, el actor recurrente presenta escrito de subsanación por el despacho saneador ordenado por el Tribunal de primer grado en donde señala que COMENZÓ A PRESTAR SUS SERVICIOS COMO CHOFER EN LAS INSTALACIONES DE CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., QUE POSTERIORMENTE CELEBRO CONTRATO DE TRABAJO EN FCEHA 02 DE AGOSTO DE 2008 REPRESENTADA LA EMPRESA ASAP SERVICIOS C.A. , QUE SU JEFE EN LAS INSTALACIONES DE CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.ERA EL CIUDADANO DOMENICO STELUTO, QUE EL 16 DE OCTUBRE DE 2009 LO LLAMO EL SR. BLANIMIR CABRERA PARA COMUNICARLE QUE ESTABA DESPEDIDO, SOLICITANDO LA CITACION DE ASAP SERVICIOS C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A (folio 08)
En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la subsanación realizada por el actor, la Juez a-quo declara inadmisible la demanda de acuerdo a las consideraciones plasmadas en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009 ya precedentemente citada por esta Alzada.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”
Asimismo, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); en tal sentido, los jueces deberán advertir los vicios que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, del escrito de subsanación de la parte actora recurrente, se observa que ciertamente además de dar cumplimiento a lo ordenado por la juez en el despacho Saneador dictado, el actor reformó la misma involucrando para ser llamada en forma solidaria a otra sociedad de comercio, lo cual se contrapone a la ejecución de una sentencia que ordene el reenganche del trabajador, obviamente porque no puede ser objeto de cumplimiento en dos o más empresas, ya que cómo fue señalado acertadamente por la juzgadora de primer grado, el reenganche comporta y constituye una obligación de hacer indivisible. Así se decide
No comparte esta juzgadora los alegatos del recurrente por cuanto de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez consideró que el escrito libelar no cumplía con los extremos del artículo 123 eiusdem, ordenando despacho saneador y verificando esta juzgadora que, si bien consta que inicialmente el actor señaló como parte accionada a la sociedad de comercio ASAP C.A., en el escrito de subsanación alteró y modificó el sujeto pasivo patentizándose una reforma de la misma, lo cual resulta fatal para este tipo de procedimientos, toda vez que ciertamente como lo señaló la juez de primer grado, la doctrina de la Sala Social ha sido reiterada en señalar que la solicitud de calificación de despido debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador siendo inejecutable la condenatoria contra dos o más empresas por vía de la solidaridad; por lo que esta alzada discrepa del criterio sostenido por la representación judicial del recurrente, en el sentido de considerar que el a-quo, da una interpretación restrictiva al contenido de la norma consagrada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes por el contrario, comparte el criterio establecido por el a-quo, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ser celoso y acucioso en uso del despacho saneador y procurar que se determine con la mayor claridad posible el objeto de la demanda y ello lo constituye, precisamente, el objeto de esta pretensión cual es el reenganche del trabajador, pues si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, no obstante, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, la institución del despacho saneador, lo cual concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), se exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva; por ello, resulta procedente la declaratoria de inadmisión de la solicitud interpuesta. Así se decide.-
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso, lo señalado por el recurrente en su escrito de subsanación en cuanto a la responsabilidad “solidaria” señalando para su notificación a la sociedad de comercio CEMEX DE VENEZUELA S.A.AC.A, lo que conlleva a tener como no cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no subsanada la solicitud interpuesta, toda vez que en el caso bajo análisis, se evidencia que el actor procedió a reformar la demanda –como ya se expuso-, pues adiciono y modificó a su vez el sujeto pasivo en los términos supra especificados, lo cual está vedado en el procedimiento de calificación de despido, por lo que queda así evidenciada la causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, de tal manera que, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay y, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de clasificación de despido interpuesta por el Ciudadano NESTOR PEREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.606 en contra de la sociedad mercantil ASAP SERVICIOS C.A. y solidariamente contra CEMEX DE VENEZUELA SACA. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

LUZ MARINA LEON
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LUZ MARINA LEON













ASUNTO No. DP11-R-2009-000331
AMG.