REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


El 20 de octubre de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja, asistida por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Realizada la distribución respectiva, le correspondió a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento del presente asunto, quien lo recibió y dio entrada en fecha 30 de octubre de 2009.
Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
DE LA COMPETENCIA

De la narración de los hechos efectuada por la parte accionante, es evidente que se encuentra involucrado en el presente asunto, la solicitud de impugnación de actos de naturaleza netamente administrativa, emanado específicamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En razón de ello, resulta de capital importancia destacar, que la Sala Constitucional, ha establecido precedentes sobre los conflictos de esta naturaleza, así en decisión del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se señala lo siguiente:

“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.”

Por lo que, visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Superioridad comparte a plenitud, es perceptible colegir, que corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; siendo en tal sentido, que en el presente asunto, la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos, y no a los Juzgados Superiores Laborales; en tal sentido, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, declara su incompetencia para conocer y tramitar el presente asunto ordenando sea remitido al tribunal competente para ello, el cual debe ser conocido específicamente por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Que, NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y resolver la demanda interpuesta por la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja, asistida por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
2. Que, el CONOCIMIENTO POR LA MATERIA DEL PRESENTE ASUNTO, le compete al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase por medio de oficio el presente asunto al Juzgado antes indicado. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISSELOTT CASTILLO




















Asunto N° DP11-N-2009-000023.
AMG/LC/mr.