REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS sigue el Ciudadano JESUS RAFAEL LEON ROMAN, titular de la cedula de identidad No.3.377.099, asistido por la abogada Carmen Elena González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.168, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL FABIL LEON C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual negó la solicitud de revisión y/o nombramiento de nuevo experto en la presente causa. (folios 10 AL 16)
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia. (folio 18).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2009, y esa misma fecha, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20/10/2009, a las 11:00 p.m., la cual se reprogramó para el día 04 de noviembre a las 2:00 pm, en razón de reposo medico otorgado a la Ciudadana Juez a cargo de este Juzgado. (folios 22 y 23)
El día 04 de noviembre a las 2:00 pm, tuvo lugar la celebración del acto fijado y en la misma fecha se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma íntegra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

UNICO

Adujo la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que en fecha 03 de agosto de 2009, solicitó al tribunal la revisión del informe de experticia consignado por cuanto que el monto resultó inferior y que a tales efectos se designase un nuevo experto, que el Tribunal de la causa negó dicho pedimento por cuanto no cursaba poder que me fuera otorgado, que en el expediente si consta el mismo y que compareció nuevamente con el actor en fecha 11 de agosto de 2009, solicitando nuevamente la revisión de dicho informe por cuanto que el mismo no cumplía sus expectativas ya que resultó inferior y el experto tampoco incluyo en el mismo las costas procesales ni los Honorarios Profesionales.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, consta en los autos informe presentado por la Contador Público experto contable designada YUMNY VILLAMIZAR, (Folios 02 al 03), a objeto de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Que, riela al folio 05 del presente asunto, diligencia presentada por la Abogada Carmen Elena González, quien dice actuar en su carácter de autos, pidiendo revisión del mencionado Informe o en su defecto sea designado otro experto, por considerar el monto establecido en dicho informe inferior al esperado.
Que, en fecha 06 de agosto de 2009, la Ciudadana Juez de primer grado dicto decisión la cual riela a los folios 06 al 08, por medio de la cual negó lo solicitado por la mencionada profesional del derecho en razón de que la misma no posee el carácter que se atribuyó por cuanto no consta en autos poder que la acredite como tal.
Que, en fecha 11 de agosto de 2009, por medio de diligencia cursante al folio 09 del presente asunto, la parte actora asistida por la menciona abogada, solicita nuevamente la revisión del mencionado Informe o en su defecto sea designado otro experto, por considerar el monto establecido en dicho informe inferior al esperado.
Que, en fecha 12 de Agosto de 2009, cursa a los folios 10 al 16, pronunciamiento de la Juzgadora de primer grado, por medio del cual negó lo solicitado por la parte actora en razón de que: “…En cuanto al lapso para el reclamo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2002, señalo lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” Conforme a la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez o Jueza de la ejecución, la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. De todo lo antes trascrito podemos concluir, que efectivamente desde el día veintinueve (29) de julio del año 2009, fecha en la que el experto contable designado y debidamente juramentado en el presente juicio, consigno por ante la URDD experticia la cual es complemento del fallo, hasta la fecha, once (11) de agosto del año 2009, transcurrieron nueve (9) días hábiles, es por lo que, indudablemente se puede observar que el reclamo fue presentado fuera de la oportunidad procesal de conformidad con lo asentado reiteradamente por jurisprudencia patria. Así se establece…”

En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación expuestos por el recurrente y en plena y total armonía con las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Superioridad precisa, que es absolutamente improcedente la solicitud efectuada por la parte apelante, ya que:
1.- No consta en los autos que la mencionada profesional del derecho ostente el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en tal sentido, imperioso es destacar, que tampoco atacó ni impugno en forma alguna la decisión dictada por la Juzgadora de primer grado que, primariamente, le negó la solicitud invocada, la cual utiliza hoy, con el mismo argumento atacando la decisión dictada por la Ciudadana juez A-Quo en fecha 12 de agosto de 2009.
2.- Que, a todas luces, ni siquiera se ejerce el recurso idóneo para impugnar el mencionado informe pericial, pues la parte pretende solicitar es una revisión, cuando el recurso procesal idóneo lo es el reclamo, tal y como lo estableció y se lo hizo saber la Juzgadora A-Quo.
3.- Asimismo, obvia la parte apelante el Principio de Preclusividad de los actos procesales, ya que, acude por segunda vez al Tribunal, y extemporáneamente, solicita nuevamente - en los mismos términos – sin motivación alguna, la revisión de dicho informe y se designe nuevo experto, a cuyos efectos debe señalarse que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de cumplimiento de los lapsos procesales: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.
Así se observa del artículo anterior, el Principio de Preclusividad de los actos procesales, esto es, que los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni reabrirse y a falta de regulación especial, puede el Juez fijarlos ateniéndose al Principio de celeridad procesal.
El Código de Procedimiento Civil, también consagra el Principio de Preclusividad de los actos procesales, sin embargo se permite que las partes puedan suspender el curso de la causa, en los siguientes términos:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso está regido, entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
Siendo que en el caso que nos ocupa, claro resulta colegir de la lectura efectuada a la sentencia apelada, que la Ciudadana Juez de primer grado claramente advirtió que: “…De todo lo antes trascrito podemos concluir, que efectivamente desde el día veintinueve (29) de julio del año 2009, fecha en la que el experto contable designado y debidamente juramentado en el presente juicio, consigno por ante la URDD experticia la cual es complemento del fallo, hasta la fecha, once (11) de agosto del año 2009, transcurrieron nueve (9) días hábiles, es por lo que, indudablemente se puede observar que el reclamo fue presentado fuera de la oportunidad procesal de conformidad con lo asentado reiteradamente por jurisprudencia patria. Así se establece…” ; encontrándose ajustada a derecho dicha decisión, ya que de las actas procesales que subieron a este Tribunal se constata y evidencia que la parte actora acudió fuera del lapso legal para ello a solicitar dicha “revisión” que no es otra cosa que el recurso de reclamación que la parte puede ejercer contra la experticia consignada, cuando considere que ha resultado el monto inferior o excesivo a lo condenado. Así se establece
4.-Finalmente, es absolutamente improcedente el argumento planteado ante esta Alzada por la parte recurrente, relativo a que el experto no estableció ni el monto de las costas procesales ni el de los honorarios profesionales, ello es obvio, por cuanto que no es al experto al que le compete fijar los mismos, ya que ello corresponde al órgano jurisdiccional previa la tramitación del procedimiento respectivo. Así se establece.
Finalmente, a titulo de reflexión, es oportuno señalar que los profesionales del derecho deben sustentar las defensas de un juicio de manera motivada, toda vez que si bien es cierto el juez es el rector del proceso, este no puede ni debe subrogarse en las cargas y obligaciones de las partes, respetando a su vez y no violentar, el principio de preclusividad de los actos procesales; siendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar Sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión que negó la solicitud de revisión y de nombramiento de nuevo experto en la presente causa formulada por la parte actora. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


LISSELOTT CASTILLO

DP11-R-2009-000298
AMG/lc