REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Parte Accionante: Oneida Bello Jaspe, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.216.
Apoderado Judicial: Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 102.750.
Parte accionado: Instituto Nacional de Nutrición, creado por Ley del Instituto Nacional de Nutrición de fecha 30 de agosto de 1968, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 28.727.
Apoderado Judicial: Veetna Yanira Azócar Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 50.818.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
Expediente Nº 2009- 927.
Sentencia Interlocutoria.
I
En fecha 08 de enero del 2009, la profesional del derecho Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 102.750, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Oneida Bello Jaspe, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.216, interpuso Acción de Amparo Constitucional Autónomo, contra el Instituto Nacional de Nutrición, por la presunta actitud contumaz que ha venido exteriorizando al no acatar el contenido de la Providencia Nº 0338-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por su representada; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 09 de enero del 2009, registrando la causa bajo el Nº 2009-927.
En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la acción de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones y citación de ley, a los fines de poder celebrarse el acto de audiencia constitucional, oral y pública.
Una vez practicadas todas las notificaciones y citación ordenadas, el Tribunal en fecha 9 de marzo del 2009, fijó oportunidad para la audiencia constitucional que tuvo lugar el 12 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia en acta de la comparecencia de las partes.
De la revisión efectuada al contenido de la referida acta, se pudo constatar que la otrora Jueza decidió suspender la celebración de la misma por un lapso de 24 horas, con la finalidad de concederle a la representación Fiscal del Ministerio Público, la oportunidad de presentar por escrito su opinión sobre el caso.
No obstante, el 13 de marzo de 2009, la otrora Jueza fue notificada de la decisión de dejar sin efecto su designación como Juez Superior (Provisorio), dada la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Oficio Nº CJ-09-330, de data 12 de marzo de 2009.
A los fines de cubrirse la falta absoluta que dicha decisión generó, la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en sesión de fecha 09 de junio del año en curso, acordó el traslado físico y nominal de la Dra. Margarita García de Rodríguez, ratificada en el cargo en fecha 27 de octubre del año en curso, quien venía desempeñándose como Juez Superior (titular) Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 16 de noviembre del año que discurre, se procedió efectivamente a la entrega y toma de posesión del cargo de la referida ciudadana, tal como consta del Acta Nº 33, levantada en el Libro de Actas llevado por la Coordinación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.
El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.
La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.
De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal en sede constitucional, acordó en fecha 12 de marzo la continuación del acto de audiencia constitucional, oral y pública, pero ello no ocurrió puesto que para el 13 del mismo mes y año se dejó sin efecto a quien venía desempeñándose como Juez Superior (Provisorio), lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, dada la designación recaída en la Dra. Margarita García de Rodríguez, quien en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá.
En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado en que se encontraba para el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional y se acordó su continuación para el día siguiente a esa fecha. En consecuencia, se ordena practicar las notificaciones y citación de Ley, para que comparezcan al Tribunal a conocer la fecha y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se fijará el mismo día en que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones y citación de ley, ello de conformidad con el principio de inmediación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: reponer la causa al estado en que se encontraba para el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional, oral y pública y se acordó su continuación para dentro del lapso de 24 horas siguientes a esa fecha.
Segundo: Se ordena practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y a la parte accionante, para que comparezcan al Tribunal a conocer la fecha y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se fijará el mismo día en que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones y citación de ley, ello de conformidad con el principio de inmediación.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2009, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Amparo Constitucional Autónomo
Exp. Nº 2009- 927
MGR/asg/paz
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