REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito recursivo presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 92.573 actuando en su condición de representante legal del Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía contra la Providencia Administrativa 107-2009, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Estado Vargas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Nohemí Roselis Espinoza Echeverría, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.346; recibido en este Tribunal el 19 de noviembre de 2009, previa su distribución de causas, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que atribuyó la competencia de lo Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, acepta la competencia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo admite dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
En su escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Con fundamento en lo establecido en el Articulo 588, Parrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se dicte MEDIDA CAUTELAR INNNOMINADA a favor de mi representada, por medio de la presente se le ordena, a la Inspectoria no ejecutar la providencia emitida en fecha 30 de abril de 2009.
Los requisitos para el otorgamiento de esta medida cautelar se encuentra plenamente cumplidos, ciudadano Juez, tal como se explica a continuación:
Así el Periculum In Mora deriva de los elementos probatorios que se acompañan con el presente recurso de nulidad, los cuales consta el grave riesgo que mi representada podría sufrir, en términos económicos, entienda ciudadano que es la erogación de una carga presupuestaria no prevista, y en segundo lugar no debe la administración erogar dichos montos en razón de las violaciones de orden constitucional y legal configurados en la providencia. Por su parte, el fomus Boni Iuris se aprecia también de as referidas probanzas, como dictan una providencia negando las pruebas de la accionada, emanando una providencia parcializada, violando el derecho ala defensa y al debido proceso. (…)

En definitiva, sólo por la procedencia de la solicitud de amparo cautelar es que se puede restablecer de manera inmediata y mientras dure el proceso, los derechos que le han sido conculcados, mediante la orden de reincorporación a cargo de OFICIAL II, que venía desempeñando para el momento de su inconstitucionalidad destitución (…)”
Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.“
De la norma supra transcrita se puede colegir que la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia de merito.
Así pues, y a los fines de acordar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presente el requisito de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es frecuente, con la larga duración de los procesos y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; y ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Con fundamento en las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de la presente decisión.
Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso, bajo oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la Republica y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, con inserción de la presente decisión y mediante Boleta a la ciudadana Nohemí Roselis Espinoza Echeverría en su condición de tercero parte en la presente causa. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que la publicación del cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que se libre el mismo. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostátos para la certificación de las copias. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona a la ciudadana Maira A. Paz C., titular de la cédula de identidad N° V-18.793.848, Asistente, quien suscribirá conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase.
La Juez Superior Titular;

Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria;

Abg. Anny Sofía Garrido
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose Boleta de Notificación y Oficio N° TS9° CARC 2009/442
La Secretaria;

Abg. Anny Sofía Garrido


Expediente N° 2009-974
MGR/asg/gacq