REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Parte querellante: Raúl Felipe Urreta Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.951.850, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.605.
Parte querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 2009- 976.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.951.850, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, recibido en este Tribunal el 23 de noviembre de 2009, previa su distribución, quedando registrado bajo el Nº 2009-976, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito recursivo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, ut supra identificado, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la Resolución S/N, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 02 de julio de 2009; se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Declarada como ha sido la admisión del recurso y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
En su escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo conjuntamente con el recurso de nulidad, pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados, con la reincorporación como Oficial II en el INSETRA (…).
Los fundamentos para solicitar la tutela constitucional cautelar, radican en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, los cuales reitero en este capítulo por ser pertinente. (…)”
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, debe indicar que la medida de amparo cautelar podría proceder contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derecho o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativo, fundamentado en violaciones de derechos constitucionales como el aquí planteado, y para la protección constitucional, el Juez queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido, como garantía de dichos derechos conculcados, mientras dura el juicio de nulidad cuyo ejercicio, de este recurso de anulación procederá en cualquier tiempo aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En el caso de marras, se observa que el recurrente solicita protección de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo impugnado, por haberse presuntamente violentado el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, estatuido en el artículo 49 Constitucional.
Respecto de la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe destacarse que éste en el caso de marras, se trata de un amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, pues la “suspensión” del acto impugnado en nulidad, opera como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados.
Así pues, y a los fines de acordar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presente el requisito de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho constitucional reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es frecuente, con la larga duración de los procesos y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni prueba fehaciente que demuestren los alegatos esgrimidos en la solicitud, y que analizar los argumentos en los términos expresados para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica del accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Con fundamento en las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de amparo cautelar, por ser improcedente en derecho, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.951.850, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Declarar Improcedente el amparo cautelar solicitado por el querellante en la presente causa, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Amparo Cautelar” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Se ordena cítar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo que corre, con inserción del presente auto, anexándole copias simples de los recaudos que cursan en copias simples en el presente expediente judicial. Asimismo, notifícar, bajo Oficio, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Quinto: Se ordena solicítar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2009, siendo la 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Exp. Nº 2009- 976
MGR/asg/vrs
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