REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Parte querellante: Aparcamiento Bimbache, C.A., Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 55-A-Sgdo., transformada en compañía anónima mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 235-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.836.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: José Gilberto Andrades Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.395.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 0325-2009, de data 05 de junio de 2009, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 079-2009-01-00021.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada.
Expediente Nº 2009- 981.

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la profesional del derecho María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de Aparcamiento Bimbache, C.A., sociedad de responsabilidad limitada, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 55-A-Sgdo., transformada en compañía anónima mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 235-A-Sgdo.; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 24 de noviembre del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 25 de noviembre del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2009-981.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada, contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
IV
DEL RECURSO INTERPUESTO
Narra la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 6 de enero del año en curso, la Inspectoría del Trabajo recurrida inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue incoado por el ciudadano José Gilberto Andrade Blanco, contra su representada.
Alega que el ciudadano en referencia al incoar el procedimiento administrativo, señaló haber sido despedido el 02 de enero del año en curso por la hoy recurrente, y que dicho despido fue en forma injustificada.
Indica que el pasado 16 de enero del año que discurre, tuvo lugar el acto de contestación, siendo que su representada asistió y respondió negativamente a todas las preguntas formuladas conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrime que para el 26 de enero del presente año, la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y que en relación a ella, su representada hizo valer una planilla de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador accionante, cuyo contenido a su decir, demuestra que el referido ciudadano para el 31 de diciembre de 2008 confiesa que la relación laboral terminó en esa misma fecha, por efecto de su renuncia, así como el cobro efectivo de la totalidad de sus prestaciones sociales.
Por su parte, aduce que el trabajador sólo promovió una copia fotostática simple de un carnet de identificación que lo vincula con la empresa hoy recurrente, el cual a decir de esta representación, se encuentra vencido desde el 28 de abril del año 2005.
Asimismo manifiesta que en sede administrativa ambas partes promovieron pruebas testimoniales, siendo que todos los actos de evacuación fueron declarados desiertos, salvo uno de ellos, quien al ser juramentado expresamente manifestó tener amistad con el actor, así como interés en las resultas del procedimiento, por lo que fue desechado por inhábil.
En fecha 05 de junio del corriente año, la Inspectoría recurrida dictó la Providencia Administrativa hoy impugnada, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; contra el contenido de este acto administrativo, esta representación denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada, toda vez que el Inspector del Trabajo en su decisión, obliga a la hoy recurrente a demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual va en contra de los principios elementales.
Denuncia igualmente que la recurrida transgredió el derecho de alegación y de pruebas, en el sentido que su representada promovió una prueba documental suficiente, que demostraba que el trabajador accionante había renunciado voluntariamente a su lugar de trabajo el día 31 de diciembre del año 2008, recibiendo al efecto sus prestaciones sociales. Por tanto, a decir de esa representación judicial, el inspector del Trabajo omitió apreciar debidamente las pruebas documentales aportadas por la recurrente, traduciéndose una violación al principio antes invocado.
Agrega asimismo, que la recurrida violentó el requisito de contenido del acto, resaltando lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Inspector del Trabajo no se ciñó a la obligación que tenía de resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.
Insiste que el Inspector del Trabajo erró en su decisión, pues con una simple revisión del expediente administrativo, se puede colegir que las pruebas no fueron analizadas en su justa dimensión, lo que hace que esa representación considere que hubo una intención de declarar con lugar a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Manifiesta que el acto administrativo objeto de controversia, sufre del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración recurrida dio por sentado que el trabajador aún laboraba para la empresa recurrente, basando su apreciación en la prueba documental promovida por el trabajador, relativa a la copia fotostática simple del carnet de identificación que lo vinculaba con la empresa, siendo el caso, que a de4cir de esta representación dicha credencial se encuentra vencida desde el 28 de abril del año 2005, tal como podía apreciarse de su reverso.
Alude en igual sentido, que el juzgador administrativo al pronunciarse sobre la prueba documental echa valer por su representada, señaló que la planilla de liquidación de prestaciones sociales no permitía apreciar el fin con el cual fue promovida, en virtud que el trabajador alegó en su solicitud el despido en una fecha posterior a la reflejada en la referida planilla, fecha ésta que no fue desvirtuada por la empresa patrono hoy accionante, siendo que al esta carga recaía en cabeza del trabajador afirmante, por tratarse de un hecho negativo absoluto sostenido por la empresa recurrente.
Argumenta que su representada fue tajante al responder en forma negativa a las tres (3) preguntas del interrogatorio formulado, por lo que al ser ello así, la carga de la prueba recaía en cabeza del trabajador, es decir, éste debía demostrar que efectivamente fue despedido, pero ello no fue establecido de tal forma, ya que el Inspector del Trabajo le adjudicó a la hoy recurrente.
Señala que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de abuso o exceso de poder, el cual se configuraba en la oportunidad que el Inspector del Trabajo decide con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pese a que el patrono probó el retiro voluntario del trabajador el 31 de diciembre de 2008, cobrando al efecto sus prestaciones sociales y; pese a que el patrono igualmente negó el despido del reclamante y el actor no probó nada al respecto, como era su carga. Agrega que la parte in fine del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que sólo puede ordenarse el reenganche si el resultado del interrogatorio fuese positivo o si quedaren reconocidas la condición de trabajador y el despido; esto a decir, de esa representación constituye además una usurpación de autoridad.
Denuncia la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, toda vez que si la recurrida consideró que su representada había incurrido en una actuación irregular, tenía que probarlo, pero es el caso que no lo demostró efectivamente, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que la empresa hoy recurrente no despidió al reclamante y que las pruebas aportadas por éste nada probaron al procedimiento de reenganche.

V
DEL AMPARO CAUTELAR
En virtud de lo anterior, esta representación judicial solicita al Tribunal se decrete a favor de su mandante amparo constitucional cautelar, acordándose la suspensión de los efectos del acto recurrido, señalando que se encuentra cubierto el fumus boni iuris por cuanto se evidencia del propio acto administrativo impugnado la violación del artículo 49 Constitucional.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el supuesto que se niegue el amparo constitucional cautelar solicitado, pide en forma subsidiaria se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando igualmente que se encuentran cubierto los extremos de procedencia para ello; el fumus boni iuris se desprende del contenido del propio acto administrativo, el periculum in mora y periculum in damni de la posible, eventual y sucesivas sanciones de multa contra la recurrente por la actitud contumaz de acatar el contenido del acto administrativo impugnado, que de ser cumplido en los términos allí indicado acarrearía pérdidas de montos pecuniarios difíciles de recuperar.
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna, principalmente de lo previsto en el artículo 49 Constitucional relativos al debido proceso.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la apoderada accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado por vulnerar el debido proceso. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0325-2009, de fecha 05 de junio de 2009, que cursa en el Expediente Administrativo N° 079-2009-01-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Gilberto Andrades Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.395, por cuanto en criterio de éste, se está en presencia, de un caso de violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual este Tribunal declara improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada y así se decide.
En relación a la medida cautelar innominada que solicitara la parte recurrente en forma subsidiaria, este Tribunal acuerda emitir pronunciamiento al respecto en forma separada para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno que se le identificara con el nombre de “Cuaderno de Medida”. Cúmplase.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la profesional del Derecho María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de Aparcamiento Bimbache, C.A., sociedad de responsabilidad limitada, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 55-A-Sgdo., transformada en compañía anónima mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 235-A-Sgdo.; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada ut supra referido.
Tercero: Declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano José Gilberto Andrades Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.395, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, e Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Se ordena la apertura de un cuaderno separado que se denominará “Cuadernos de Medida”, en el cual se deberá agregar copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente fallo, instándose a la parte recurrente a suministrar los fotostatos requeridos para tales fines.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2009, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009- 981
Mecanografiado por Maira Paz