REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1180-09

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.873, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.235.995, interpuesta en fecha 9 de julio de 2007, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de su ALCALDÍA, ante este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, y mediante distribución efectuada el día 5 del mismo mes y año, dicha causa fue asignada a éste Tribunal siendo identificada con el Nro. 1180-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La presente querella tiene por objeto el pago de la cantidad de veintiún millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 21.355.850,00) actualmente veintiún mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 21.356,00), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó inicialmente que empezó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 22 de febrero de 2001, hasta el 1 de julio de 2007, fecha a partir de la cual le concedida una pensión por invalidez a su mandante, en virtud de lo cual le fue cancelado el monto de diecisiete millones quinientos treinta mil trescientos veinticinco con cuarenta y seis céntimos -denominación anterior- (Bs. 17.530.325,46), siendo el caso, según su dicho, que para el momento en que se efectuó dicho pago, no se incluyó el pago de algunos conceptos.

Indicó que los conceptos omitidos en el pago de prestaciones sociales son los siguientes: 1) Período vacacional que va desde el 22 de febrero de 2001 al 22 de febrero de 2002, equivalente al monto de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000, 00), actualmente dos mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs.F 2.520,00); 2) Período vacacional 2002-2003, equivalente al monto de dos millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 2.851.200,00) actualmente dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. F. 2.851,00); 3) Período vacacional 2003-2004 equivalente al monto de tres millones doscientos dieciséis mil quinientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.216.528,4), actualmente tres mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F.3.326,509); 4) Período vacacional 2004-2005 equivalente al monto de tres millones trescientos tres mil cuatrocientos sesenta y un mil con sesenta céntimos (Bs. 3.303.461,60), actualmente tres mil trescientos tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 3.303,47); 5) Período vacacional 2005-2006 equivalente al monto de cuatro millones trescientos noventa y tres mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimo (Bs. 4.939.997,40), actualmente cuatro mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 4.940,00); 6) Vacaciones fraccionadas del período comprendido entre el 23 de febrero de 2006 al 1° de julio de 2007, por un monto equivalente a dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2.478.664,00), actualmente dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 2.478,66).

Asimismo indicó que quedó pendiente por cancelar el beneficio de guardería correspondiente al mes de junio de 2006, cuyo monto asciende, según alegó a la cantidad de seiscientos diez y seis mil bolívares (Bs. 616.000,00), actualmente seiscientos diez y seis bolívares fuertes (Bs. F. 616,00); así como diferencia de prima por profesionalización desde el año 2002 hasta el año 2006.

Finalmente fundamentó su solicitud en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 125, 133, 174, 219, 223, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 30 y 123 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial del Municipio querellado, presentó escrito de contestación a la querella, y opuso los siguientes alegatos y defensas:

Inicialmente opuso la caducidad de la querella, en vista que la querellante recibió el pago de prestaciones sociales en el mes de junio de 2006, y el reclamo por diferencia de prestaciones sociales referido a vacaciones, vacaciones fraccionadas y prima de profesionalización, fue introducida ante los Tribunales laborales, en fecha 29 de junio de 2007, fecha para la cual a su decir había operado la caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente al dar respuesta a la pretensión de la querellante negó y rechazó que a la misma se le adeudara pago alguno por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas por estar la querellante de reposo médico desde el 24 de enero de 2002 al 30 de junio de 2006.

Indicó que de un análisis concatenado de los artículos 94, 95, 219 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los “casos de accidente o enfermedad, que impida al trabajador prestar el servicio por un período menor a un (01) año, habrá una suspensión de la relación laboral, durante el cual no estará el trabajador obligado a realizar las actividades inherentes a su cargo, así como tampoco el patrono a realizar los pagos correspondientes a dicha contraprestación, dentro de los cuales se destaca el pago del bono vacacional, toda vez que no hubo una prestación efectiva de la jornada laboral por parte del trabajador, por lo que no se tomará en cuenta ese período del tiempo (sic) para el cómputo de los beneficios socioeconómicos que requieran el ejercicio efectivo del cargo”; aseverando en el presente caso la representación judicial del organismo querellado que en el presente caso no se encuentra dentro del supuesto legal para la procedencia del beneficio de bono vacacional, referido al cumplimiento de un año de labor ininterrumpida.

En cuanto a la diferencia de prima por especialización conforme a lo dispuesto en la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajadores, de 1999-2000 aplicable a los funcionarios públicos del Municipio Libertador, la prima de profesionalización para un Técnico Superior era de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) y posteriormente con la celebración del Convenio Colectivo 2005-2006, dicho beneficio ascendió a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, para un Técnico Superior Universitario, por lo que mal puede solicitar la querellante solicitar el pago de una diferencia que no existe, puesto que hasta el año 2004, le correspondía por tal concepto la primera de las cantidades mencionada, y a partir de 2005, a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, actualmente treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 35,00), pago este que a su decir le fue cancelado mensualmente.

En el mismo sentido, en cuanto a la diferencia de prima de profesionalización solicitada, alegó la parte querellada que dicha solicitud por parte de la querellante se fundamenta en la condición de Licenciada en Administración de ésta, argumento este que negó y rechazó la representación judicial del órgano querellado, pues, según su dicho no cursa en el expediente ninguna documentación que soporte dicha condición de Licenciada.

Finalmente solicitaron se declare la presente querella inadmisible por caduca, o en caso contrario se declare sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Olga Sanabria Peña en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Francia González Contreras contra el Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de su Alcaldía, la cual tiene por objeto el pago de la cantidad de veintiún millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 21.355.850,00) actualmente veintiún mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 21.356,00), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio Bolivariano Libertador, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de la querellante comprende el pago de la cantidad de veintiún mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 21.356,00), cantidad esta que presuntamente le adeuda el organismo querellado en virtud de no habérsele incluido al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales el cual tuvo lugar, según su dicho, luego de haber sido beneficiada con una pensión por invalidez concedida por el Alcalde del Municipio querellado. Dichos conceptos comprenden el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y las vacaciones fraccionadas del período comprendido desde el 23 de febrero 2006 hasta el 1° de julio de 2007; beneficio de guardería correspondiente al mes de junio de 2006, en virtud de dos hijos menores; y, diferencia de prima de profesionalización, por haber obtenido el título de Licenciada en Administración.

Por su parte, la parte querellada opuso como punto previo la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en el hecho que la parte querellante recibió el pago de prestaciones sociales el 30 de julio de 2006, y que la querella fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2007; posteriormente, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuesto en la querella, señalando que el organismo querellado nada le adeuda a la querellante por concepto de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido entre el 22 de febrero de 2001 hasta el 22 de febrero de 2002; asimismo que nada se le adeuda por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas en el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 al 30 de junio de 2006, por haber estado ésta de reposo continuado lo cual implicó una “suspensión de la relación laboral” que configuró la falta de contraprestación del servicio. Asimismo en cuanto a la diferencia de prima de profesionalización, alegó que conforme a las Convenciones Colectivas aplicables, a la querellante se le canceló oportunamente dicho concepto, conforme al grado de instrucción comprobado en el expediente administrativo, esto es Técnico Superior Universitario.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Sentenciador debe analizar en primer término, la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada respecto a la solicitud del pago retroactivo de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por la querellante desde el 25 de abril de 2005.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En el caso bajo análisis, se aprecia que la solicitud de la querellante que, a decir de la parte querellada, se encuentra afectada de caducidad, se contrae a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales, en virtud antes de hacer el cómputo a los fines de determinar la caducidad de la acción deben efectuarse las siguientes precisiones.

Inicialmente se observa que en el expediente judicial no consta fecha cierta de cuándo se efectuó efectivamente el pago de prestaciones sociales, no obstante la representación judicial de la parte actora señaló que en virtud de los problemas de salud presentados por su mandante le fue concedida el beneficio de pensión por invalidez “mediante resolución N° 344 a partir del 01 de julio del año 2.006 (…) Por lo cual a [su] cliente le fueron cancelados algunos conceptos integrantes de sus Prestaciones Sociales (…) recibiendo entonces la Cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Treinta Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (17.530.325,46)”; por otro lado señaló la representación judicial del organismo querellado que el referido pago de prestaciones sociales se efectuó el 30 de julio de 2006.

Así se observa que corre al folio 230 del expediente administrativo copia certificada de cheque recibido por la querellante por concepto de pago de “vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, por el tiempo efectivo de servicio prestado en este organismo contralor de un (01) año y once (11) meses, de acuerdo a criterio emanado de la contraloría General de la República y a dos (02) opiniones jurídicas emitidas por la Dirección de Servicios jurídicos, así como punto de cuenta aprobado por el ciudadano contralor Municipal”, de dicho recibido se colige que el cheque fue emitido en fecha 4 de junio de 2007.

En virtud de lo cual estima este sentenciador que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de realizar el cómputo de dicha caducidad es la de el último pago efectuado, esto es 4 de junio de 2007, ello aunado a que dicho pago se efectuó en virtud de una reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales hecha por la querellante en sede administrativa mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, el cual corre a los folios 271 al 276 del expediente administrativo, y luego de analizada la referida solicitud la administración concluyó que a la querellante le correspondía el pago por el concepto señalado supra. En el mismo sentido visto que el último pago que se efectuó a la parte actora fue en fecha 4 de junio de 2007 y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2007, en esencia concluye este sentenciador que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente con respecto al pago de alguna diferencia de prestaciones sociales y sus accesorios. Así se decide.

Visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la presente querella y en primer lugar se observa que la querellante solicitó el pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionada de los siguientes períodos: 1) Del 22 de febrero de 2001 al 22 de febrero de 2002, equivalente al monto de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00), actualmente dos mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs.F 2.520,00); 2) 2002-2003, equivalente al monto de dos millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 2.851.200,00) actualmente dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. F. 2.851,00); 3) 2003-2004 equivalente al monto de tres millones doscientos dieciséis mil quinientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.216.528,4), actualmente tres mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F.3.326,509); 4) 2004-2005 equivalente al monto de tres millones trescientos tres mil cuatrocientos sesenta y un mil con sesenta céntimos (Bs. 3.303.461,60), actualmente tres mil trescientos tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 3.303,47); 5) 2005-2006 equivalente al monto de cuatro millones trescientos noventa y tres mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimo (Bs. 4.939.997,40), actualmente cuatro mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 4.940,00); y, 6) Vacaciones fraccionadas del período comprendido entre el 23 de febrero de 2006 al 1° de julio de 2007, por un monto equivalente a dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2.478.664,00), actualmente dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 2.478,66).

Sobre dicho particular señaló la parte querellada que el organismo al cual representa nada le adeuda a la querellante por cuanto esta estuvo de reposo medico continuo desde la fecha 24 de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2006. Ahora bien, tal como se señaló precedentemente a la querellante se le efectuó un pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado en junio de 2007, lo cual se evidencia del recibido del cheque emitido a tales fines el cual corre al folio 230, del expediente administrativo, así como de la hoja de liquidación de vacaciones no disfrutadas que corre al folio 294 del referido expediente.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.



De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

En el presente caso, es un hecho no controvertido en el presente proceso que la querellante estuvo de reposo continúo desde el 24 de enero de 2002, hasta la fecha en que le fue concedida la pensión por invalidez, esto es 30 de junio de 2006; al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que “el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, Caso Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); suspensión esta que ha sido equiparada con la prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2220, de fecha 14 de agosto de 2001, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero); sobre dicha suspensión estima este sentenciador que la misma contraría los supuesto previstos por el legislador para el disfrute de vacaciones con su consecuente “pago de bonificación especial para su disfrute (…)”, o bono vacacional; en cuanto a que -a los fines de ejercer, disfrutar o reclamar el referido derecho- el servicio debe ser ininterrumpido, por un período igual a un año.

Es por ello que concluye este sentenciador que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que la querellante se encontraba de reposo medico, con un tiempo superior a un año, entendiéndose así suspendida la relación funcionarial y por ende la prestación efectiva del servicio por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de los períodos comprendidos entre el 24 de enero de 2002, hasta la fecha en que le fue concedida la pensión por invalidez, esto es 30 de junio de 2006, toda vez que la procedencia dichos conceptos implica la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, anteriormente se hizo referencia a la improcedencia del pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas durante el período que estuvo suspendida por reposo médico, la relación funcionarial entre la querellante y el organismo querellado, no obstante la pretensión de la querellante no sólo comprenden dicho período, sino que además comprende el tiempo en la cual estuvo en ejercicio activo del cargo, esto es desde su ingreso a la Contraloría del Municipio Bolivariano de Libertador, esto es 22 de febrero de 2001, hasta el 22 de enero de 2003.

En el mismo sentido corre al folio 294 del expediente administrativo hoja de liquidación de vacaciones en la cual se indica que “El lapso a cancelar corresponde al tiempo efectivo de servicio prestado, por cuanto la ciudadana presentó reposo médico desde el día 24/01/2002 al 30/06/2006, fecha en la cual le fue otorgada pensión de incapacidad. Vac. 2001-2002=30 días de disfrute y 40 días de bono vacacional”; así mismo se observa de la referida hoja que la actora recibió el pago de cuatro millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 4.729.494,00) actualmente cuatro mil setecientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 4.729,50) -folio 230 del expediente administrativo- por concepto de vacaciones no disfrutadas período 2001-2002, y vacaciones no disfrutadas fraccionadas, período 2002-2003, con sus respectivos bonos, indicando a su vez que el tiempo en el cual estuvo la querellante en prestación efectiva del servicio fue de un (1) año, once (11) meses y un (1) día. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de bono vacaciones bono vacacional y vacaciones fraccionada realizada por la querellante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del monto de seiscientos diez y seis mil bolívares (Bs. 616.000,00), actualmente seiscientos diez y seis bolívares fuertes (Bs. 616,00), por concepto de beneficio de guardería, para sus dos menores hijos en edad escolar, conforme a lo previsto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Al respecto observa quien decide, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados, extremo este cumplido por la querellante en cuanto a la indicación del monto.

No obstante lo anterior, a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede la querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar el pago por concepto de beneficio de guardería, sin aportar un sólo elemento que le permita a este juzgador determinar con certeza en los hechos alegados, vale decir, como y en que condiciones se genera tal beneficio y en razón de qué elementos se exige la cantidad indicada en la querella por tal concepto.

Por otro lado se observa que el beneficio de guardería se encuentra previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento, el mismo se encuentra consagrado como un subsidio que otorga el patrono a los fines de que los trabajadores, y en este caso concreto los funcionarios, permitan mejorar su calidad de vida y de su familia. Cabe destacar que semánticamente, la expresión Subsidio significa “socorro, ayuda o auxilio extraordinario de carácter económico” (Real Academia, Diccionario de la Lengua Española, 21º edición, España, 1992).

En el presente caso la querellante viene solicitando dicho subsidio como parte de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda el organismo querellado, de donde tendremos que evaluar si el mismo forma parte de la integración del salario que sirve de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones legales del trabajador de donde tendremos primer que revisar el concepto de salario. Al respecto observamos que según el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Por su parte el Parágrafo Tercero del referido artículo señala lo siguiente:

“PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles (…)”.

En ese sentido, de la norma parcialmente transcrita se colige que el referido beneficio, no tiene incidencia salarial, por no tener carácter remunerativo, ni forma parte de los conceptos que conforman las prestaciones sociales y de los que pueden reclamarse con éstas al término de la relación funcionarial.

Sobre los conceptos que pueden ser exigibles conjuntamente con prestaciones sociales, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes), se pronunció de la siguiente manera:

“(…) las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente”. (Destacado de este Tribunal). Cabe señalar que el referido criterio ha sido recogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2009-386, de fecha 1 de junio de 2009, Ponencia de la Juez María Eugenia Mata (Caso América Genoveva Guevara Campos Vs. Gobernación del Estado Aragua).

Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son todos aquellos que ingresan al patrimonio del funcionario en virtud de la prestación del servicio, y de acuerdo a las condiciones en que dicha prestación se efectúe; en el caso del beneficio de guardería, la misma está prevista tal como se señaló precedentemente, como un beneficio no remunerativo, esto es que no tiene carácter salarial, y por otro lado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 102, establece las modalidades del cumplimiento del patrono con dicho beneficio, el cuya norma se expresa claramente que “En ningún caso , el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora, de los costes (sic) derivados de guardería o servicios de educación inicial”.

En el presente caso se observa que la modalidad escogida por el patrono a los fines de cumplir con su obligación es la establecida en el literal b) del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “El pago de matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad”.

De lo anterior se observa que la obligación del patrono se extingue una vez que cancele el porcentaje correspondiente a la mensualidad por concepto de guardería al colegio o guardería en el cual el funcionario haya inscrito a su hijo o hijos, de lo anterior se observa que dicho pago se hace mes a mes, existiendo la prohibición expresa del cumplimiento de la misma mediante el pago en dinero o especie, en caso de incumplimiento por parte del patrono.

En el mismo sentido no puede dejar de observar este órgano jurisdiccional que la querellante viene solicitando el pago de guardería antes mencionado haciendo énfasis que en el momento en el cual le fueron canceladas sus prestaciones se le dejó de incluir algunos conceptos dentro de los cuales incluyó el referido beneficio; sobre este particular vale la pena mencionar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 N° 2008-381, en el cual se sostiene que hasta el momento del pago de las prestaciones sociales el querellante mantiene una expectativa de derecho referida a ciertos pagos, entre los cuales se encuentran bono vacacional, vacaciones fraccionadas, entro otros. No obstante entiende este sentenciador que tales pagos se refieren aquellos con incidencia salarial, incluidos aquellos que son considerados integrantes de prestaciones sociales conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, esto es, antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas, utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, etc.

Siendo ello así y visto que el beneficio de guardería es un beneficio no remunerativo y sin incidencia salarial, la querellante debió reclamar una vez verificado su incumplimiento, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió dicho incumplimiento, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido se observa que la querellante está solicitando el pago del beneficio de guardería correspondiente al mes de junio de 2006, en virtud de los dos menores hijos en edad escolar, en virtud de lo cual fue una vez verificado dicho incumplimiento por parte del organismo querellado, cuando la actora debía realizar su reclamo, y no esperar hasta el pago de las referidas prestaciones sociales, pues como se indicó dicho beneficio no forma parte de los conceptos que la integran o de los que pudieran reclamarse con la terminación funcionarial, en virtud de lo cual estima este sentenciador que la referida solicitud se encuentra caduca conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de diferencia por concepto de prima de profesionalización en virtud de haber obtenido el título de licenciada, al respecto señaló que recibió una sola prima de profesionalización por la cantidad de diez y ocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) a partir de 2001, posteriormente a partir de 2006 por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), pero que “nunca llegó a recibir los 70.000,00 Bs (Sic) que le correspondía desde el 12 de noviembre del año 2002”. En ese sentido fundamentó dicha solicitud en la “Cláusula Sexagésima (60) de la Convención Colectiva de Trabajo” indicando que dicha cláusula señala que “corresponde a los profesionales Universitarios una prima permanente de sesenta mil bolívares”.

Ahora bien en primer lugar hay que señalar que la prima de profesionalización constituye un incentivo que a título de convención colectiva se le otorga a los funcionarios, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, la cual además que se configura como un beneficio económico y de otorgamiento permanente una vez acreditado en cada caso concreto el título obtenido.

Ahora bien, conforme al fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precedentemente citado “los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva (…) los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones” sociales, pueden ser exigibles con la terminación de la relación laboral. En ese sentido partiendo del hecho de que la prima de profesionalización, aparentemente pagada parcialmente a la querellante, se otorga vía Contrato Colectivo de Trabajo, además de ello, la misma tiene carácter permanente, ingresa en el patrimonio de la querellante e incide en el salario o sueldo utilizado para la calcular las prestaciones sociales, entonces concluye este sentenciador que el referido beneficio se encuentra dentro de los exigibles con la terminación de la relación funcionarial.

No obstante también se observa que quien alega una obligación debe probarla, al respecto luego de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, y del expediente judicial, se observa que no consta en autos ningún documento que le permitan a este sentenciador determinar la procedencia de tal solicitud, es decir, que la querellante no trajo al presente juicio los elementos probatorios de donde se desprenda el monto que por concepto de prima de profesionalización el Municipio querellado le paga sus funcionarios de acuerdo con el grado de instrucción y los títulos obtenidos, en los períodos indicados por la querellante, lo cual se verificaría si cursara en autos los Contratos Colectivos en que se fundamentó la solicitud.

Asimismo tampoco se encuentra acreditado en autos que el Municipio le adeudara sumas de dinero a la querellante por concepto de Prima de Profesionalización en virtud de haber graduado la querellante de Licenciada, por cuanto no hay constancia de ello, toda vez que no cursa al expediente copia del titulo de licenciada, en virtud de lo cual debe este sentenciador declarar improcedente el referido pago. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.873, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.235.995, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de su CONTRALORÍA, tendente a lograr el pago de la cantidad de veintiún millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 21.355.850,00) actualmente veintiún mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 21.356,00), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.

2.- INADMISIBLE la solicitud de pago por concepto de guardería correspondiente al mes de junio 2006.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de pago por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 1° de junio de 2006.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de pago por concepto de diferencia de prima de profesionalización.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Notifíquese Sindico Procurador Municipal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO Suplente,
EDWIN ROMERO

WADIN BARRIOS

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 285-2009.
EL SECRETARIO Suplente,

WADIN BARRIOS
Exp. N°. 1180-09