REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1111-09

En fecha 17 de febrero de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.225, 35273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS CAMERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.651, interpusieron querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora y, en fecha 18 de febrero de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron la acción incoada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representada fue jubilada el 1º de octubre de 2004, según consta en la Resolución Nº 04-01-01, de fecha 07 de septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2008.

Indicaron que en el finiquito de liquidación de las prestaciones sociales, se señalaron los conceptos y las cantidades que la Administración consideró le correspondían, en virtud de la terminación de la relación funcionarial, no obstante, según su dicho, del referido finiquito se puede determinar que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos.

Destacaron respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, el cálculo presentado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 2.222,00, siendo el monto correcto Bs. 2.956,00, atribuido a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a ser utilizada es la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Alegaron que desconocen la fórmula y el lapso utilizado por el Ministerio para calcular dicho interés, al no coincidir con las tasas legalmente establecidas, debiéndose aplicar la siguiente fórmula: capital x tasa (10%)/365.

Que en efecto, al multiplicar la cantidad de Bs. 30.76, correspondiente al capital de las prestaciones sociales, por la tasa del 12% establecida en el mes de julio de 1985 y, dividido entre 365 del año, arroja como monto de prestación social por un día, de Bs. 1,04, asimismo que el interés mensual de Bs. 32,41, se suma al capital de Bs. 3.180,00, lo que arroja un capital de 3.334,00, para el mes de enero de 1985, el capital este último monto señalado de 34,31, y no el interés reflejado por el Ministerio de Educación de Bs. 32,54.

Que al aplicar sucesivamente esa fórmula “(…) para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital (…) hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales (…) existe la diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de BsF. 734.101,98., el cual es el resultado de la diferencia entre el interés acumulado (…) de Bs. 2.956.539,52 y el presentado por el Ministerio en el Finiquito (…) de Bs. 2.222.437,54”.

Que esa situación originó que el cálculo de los intereses adicionales se inicie con un monto de BsF. 7.632,07 cuando el monto correcto es de BsF. 8.366,02, lo que genera intereses por BsF. 46.860, y no el interés calculado por el Ministerio de Bs.F. 32.612,09.

Que en el régimen anterior el monto total que debió pagársele a su representada es de “Bs. 55.226,114,43, a lo cual se le restaría la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo, según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 55.076.114,43 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 40.244.931,06 [menos el referido anticipo] lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 40.094.931,06”.

Que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, ya que la fórmula para efectuar dicho cálculo debe ser la siguiente: I= Capital x (Tasa/100) x días laborados/365 (días del año).

Indicando que en la referida fórmula el interés es igual al producto del capital, por la tasa de interés y por el número de días laborados en cada año, dividido entre 365 días que son los días del año.

Que al aplicar esa fórmula a los intereses adicionales del nuevo régimen, el monto correcto es de Bs. 22.840,03 y no el monto errado de Bs. 17.176,02, presentado en el finiquito entregado por el organismo. Indicando en el mismo sentido que el monto correcto por el concepto total neto a pagar es de Bs. 77.916,04 y no Bs. 57.920,60, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a su mandante, sin incluir el interés laboral conforme al artículo de 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto, según su dicho es de Bs. 66.122,00, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago.

En virtud de lo anterior indicaron que es por ello que demandan al órgano querellado porque dejó de pagarle la cantidad de Bs. 86.117,80 por prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la terminación de la relación laboral.

Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 666 y 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, en el parágrafo primero de la cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva y, como consecuencia de ello, el órgano querellado sea condenado a pagar, en virtud de la negativa de pago de los intereses de mora adeudados hasta el momento, lo siguiente:

1. La cantidad de ochenta y seis mil ciento diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.86.117,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculados hasta el 24 de noviembre de 2008, según la experticia complementaria del fallo.

2. La indexación o corrección monetaria de las cantidades mencionadas, hasta el pago definitivo de las mismas.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, la abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:

Inicialmente negó, rechazó y contradijo en forma genérica la querella interpuesta.

Alegó, que la querellante incurre en error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, ya que de la planilla del finiquito se desprende que la fórmula utilizada por el órgano recurrido, es la misma que emplea el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada.

Manifestó, que la aludida fórmula no es otra que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica, que al final del período los intereses devengados sean incluidos como parte del capital, para que éstos también puedan generar intereses, lo que al final proporciona mejores dividendos.

Sostuvo que con relación a los cálculos efectuados por el organismo querellado, se encuentran en ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 24 de noviembre de 2008, es la cantidad que efectivamente se le adeudaba a la querellante con ocasión de la terminación de la prestación de servicios.

Expresó, que en la planilla de cálculo expedida por el órgano querellado, la cual consignó la parte querellante como anexo a su escrito libelar, se observa que existen capitalizaciones mensuales y, por tanto, no se puede hablar de la fórmula de interés simple, como pretende hacerlo valer la querellante, razón por la cual solicitó que así se declare en la definitiva.

Sostuvo, que conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia y del análisis del escrito recursivo, el Ministerio querellado no puede bajo ningún concepto, ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas para ello en las leyes, además de los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Rechazó, la violación de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 87 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 9 parágrafo 1° de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto la querellante no indicó de qué manera fueron violentadas.

Afirmó, que al tratarse de una relación funcionarial, lo que deviene en una obligación de valor, resulta improcedente la indexación solicitada por la parte querellante.

Señaló, que en supuesto negado de verse constreñida su representada al pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, éste debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses diferentes a los contemplados en el artículo 1.746 y, además, la tasa aplicable debe ser la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitó, que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella incoada, debiendo para ello en primer lugar, verificar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, solicitó el apoderado judicial de la querellante, el pago de lo que se le adeuda a su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual se generó, por la forma en que se calculó el interés mensual, pues según su dicho, éste no coincide con las tasas legalmente establecidas, desconociéndose la fórmula utilizada por la Administración para determinarlo, siendo correcta la siguiente: capital x tasa x días/365.

En este orden de ideas, señaló, que al aplicar la referida fórmula y obtenerse el interés mensual, éste debe ser sumado al capital, por lo tanto, al realizar sucesivamente este procedimiento en los meses siguientes, se puede conocer el monto de las prestaciones y sus intereses, resultando una diferencia a favor de su mandante, que repercutió a su vez, en el cálculos de los intereses adicionales del régimen anterior.

Finalmente, afirmó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al no emplear la aludida fórmula, calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales del nuevo régimen.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, sostiene, que la querellante incurre en error, cuando manifiesta desconocer la fórmula empleada por el Ministerio para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, pues de la planilla del finiquito, se desprende, que la fórmula utilizada es la misma que emplea el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada.

Igualmente, expresó, que la fórmula aplicada no es otra que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica, que al final del período los intereses devengados sean incluidos como parte del capital, para que éstos también puedan generar intereses, proporcionando mejores dividendos que el interés simple, el cual no admite capitalizaciones.

Planteado en estos términos los argumentos de las partes, se aprecia, que la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores en los cálculos efectuados por el organismo, en virtud de no haberse aplicado la fórmula que considera correcta.

Para ejemplificar sus dichos, la parte querellante consignó anexo a su escrito de querella, 5 modelos de cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales se presume, que fueron realizados por ella con base en la fórmula que considera correcta (folios 27 al 36 del expediente judicial).

No obstante, al efectuar el análisis de los mismos y compararlos con los efectuados por el Ministerio (folios 11 al 25 del expediente judicial), se observa, que éstos discrepan entre si.

Esencialmente, la aludida discrepancia radica en la fórmula que se utilizó para calcular los intereses de las prestaciones sociales en el régimen anterior y sus intereses adicionales, así como, los intereses del nuevo régimen, pues de los hechos controvertidos en la presente causa, se colige perfectamente, que la querellante pretende que le sea aplicada la fórmula del interés simple con capitalizaciones mensuales, la cual considera más beneficiosa; mientras que la sustituta de la Procuradora General de la República, sostiene que la fórmula invocada por la accionante no puede ser aplicada, en virtud de que el interés simple no admite capitalizaciones y, además, la fórmula empleada por el Ministerio querellado es la interés compuesto con capitalizaciones mensuales, proporcionando mejores dividendos que el interés simple.

Frente a estos alegatos y al tratarse el punto controvertido de mero derecho, esto es, la forma de calcular los intereses de las prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, debe este juzgador centrarse en el análisis de las distintas disposiciones normativas, contenidas en las leyes laborales, que estuvieron vigentes para la época en que se generaron los intereses reclamados.

De esta forma, estima pertinente este Tribunal Superior, ratificar, el criterio que asumió en sentencia Nº 185-2009, de fecha 14 de julio de 2009, recaída en el expediente Nº 1095-09 –nomenclatura de esta instancia judicial- (Caso: Venancio Araque vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), respecto a la fórmula de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Así, se aprecia que, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previéndose en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaban aplicables a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980 -vigente durante el lapso en que se generaron los intereses correspondientes las prestaciones sociales de la querellante-, por formar parte del conjunto normativo ordinario, en función del cual, se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía se “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,
Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados mensualmente sobre la prestación de antigüedad, sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.

Ahora bien, al analizar los cálculos realizados por el órgano querellado y, efectuar una simple operación aritmética, se corrobora, que los intereses que generaron mensualmente las prestaciones sociales de la querellante, fueron capitalizados mensualmente tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, incluso, los intereses adicionales que generaron las prestaciones sociales del régimen anterior también se capitalizaron mensualmente.

En efecto, considerando que las normas anteriormente citadas establecen que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año y, señalan además, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que, si la Administración procedió a capitalizarlos mensualmente aplicando la fórmula de interés compuesto, tal actuación comportó para la querellante un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, asimilándose a la liberalidad de acumular con mayor frecuencia dichos intereses y, los cuales producen a su vez, intereses en los períodos siguientes; resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del solicitado pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales del régimen anterior, así como, el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen, generadas en virtud de la no aplicación por parte del Ministerio querellado, de la fórmula del interés simple con capitalizaciones mensuales, para el cálculo de las mismas. Así se declara.

En segundo lugar, se observa, que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2008, pese a que su jubilación se hizo efectiva el 1º de octubre de 2004, lo que implica que la Administración incurrió en un retardo de 4 años, 1 mes y 23 días, en efectuar el referido pago, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes.

Sin embargo, conviene precisar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el constituyente que “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde esa misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.

Siendo ello así, se constata al folio 29 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2008, esto es, cuatro (4) años, un (1) mes y veintitrés (23) días después de su egreso de la Administración por jubilación, mediante cheque Nº 00597956 del Banco Central de Venezuela, librado por el Ministerio de Finanzas contra la cuenta corriente Nº 0001-0001-30-0039002001, para ser pagado a favor de la querellante y, por la cantidad cincuenta y siete mil novecientos veinte bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 57.920,61).

Por lo tanto, visto que la Administración incurrió en un retardo al efectuar dicho pago, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2008. Así se declara.

En cuanto a la forma de calcular los intereses de moratorios, la representante judicial de la República, sostiene, que el referido cálculo debe efectuarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses diferentes a los contemplados en el artículo 1.746 y, además, la tasa aplicable debe ser la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a este alegato, resulta importante destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003:

“(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).


En consecuencia, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia de la Constitución serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual.

La justificación dada por la referida Sala, para efectuar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Además, el interés legal civil permitiría a los patronos no pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, sin importarles que luego de un largo proceso judicial, se les exija pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil. Por ello, la Sala es del criterio que debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta instancia judicial considera, que el referido criterio resulta aplicable al caso de los funcionarios públicos docentes, toda vez que, el régimen aplicable para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, es el contemplado en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la expresa remisión que hacía el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinaria del 28 de julio de 1980, vigente para la fecha en que la Administración incurrió en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, contrario a la tasa indicada por la representación judicial de la República, este Tribunal determina que los intereses moratorios adeudados, deben calcularse en la forma que lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Asimismo, deberá utilizarse como base de cálculo para la determinación de tales intereses, el monto que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales, es decir; la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 57.920,61), razón por la cual, se ordena a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En tercer lugar, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por la querellante, siendo oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, además, en el presente caso ordenar dicho pago, representaría un pago doble para la solicitante, ya que de los conceptos que reclamó, únicamente le fue acordado el pago de los intereses moratorios que generaron sus prestaciones sociales, los cuales al ser una deuda de valor, no sufren depreciación por causa de inflación. En consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, 35.273 y 95.699 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA DE JESUS CAMERO de CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.651, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1. IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales del régimen anterior;

2.2. IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen;

2.3. IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas;

2.4. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de las mismas, es decir, desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2008, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha 23/11/2009, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 288-2009-.
LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA
Expediente N° 1111-09