Exp. N° 1004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 23 de Abril de 2.009, se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito presentado por el abogado Juan Enrique Márquez Frontado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N del expediente Nº 027-08-01-02809, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tony Rafael Paz Lista.
Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009) y signado con el N° 1004.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega que el 24 de octubre de 2008 la parte querellante fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Tony Rafael Paz Lista, alegando que supuestamente había sido despedido por su representada CALOX INTERNATIONAL, C.A., en fecha 10 de septiembre de 2008.
Niega y rechaza categóricamente que es falso de toda falsedad que su representada CALOX INTERNATIONAL, C.A., despidiese al prenombrado ciudadano, siendo lo verdadero que fue él mismo Tony Rafael Paz Lista quien abandonó su lugar habitual de trabajo en forma intempestiva desde el día 10 de septiembre de 2008 y frente a tal abandono su representada acudió a solicitar por ante la inspectoría del Trabajo en el Este Metropolitano de Caracas la Calificación de Falta del ciudadano Tony Rafael Paz Lista, contempladas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de dar cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico, sin embargo, en fecha 15 de septiembre de 2008, el mencionado ciudadano, acudió ante la Inspectoría arriba identificada, alegando que había sido despedido sin justa causa de su lugar habitual de trabajo.
Arguye que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de su representada toda vez que el medio de prueba que aportaron en su oportunidad correspondiente, a saber, la Calificación de Falta prevista en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme las faltas contempladas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera inexplicable fue desechado por dicho funcionario al considerar que la referida Calificación de Falta nada aportaba al proceso
Señala que al no haber valorado el Inspector del Trabajo los elementos probatorios aportados a los autos en su respectiva oportunidad, incurrió en una violación al derecho a la Defensa de su representada, razón por la cual solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa s/n del expediente Nº 027-08-01-02809, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita el recurrente con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que sea acordada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.recurrido por cuanto se encuentran satisfechos los extremos requeridos en las normas antes mencionadas.
Alega que a los fines de demostrar el fumus boni iuris, el mismo se verifica por la presunción de legalidad e inconstitucionalidad con que fue dictada la providencia hoy recurrida, toda vez que no fue valorada tan importante fuente probatoria que demuestra la existencia de un procedimiento de Calificación de Faltas que su representada conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Tony Rafael Paz Lista.
En relación al periculum in mora, señala que su representada ya ha sido notificada de un procedimiento de Amparo Constitucional incoado por ante otro Tribunal de esta Jurisdicción con la finalidad de ejecutar el reenganche arriba aludido.
Aduce que estamos en presencia de un eminente peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que se encuentra frente a un verdadero riesgo ya consumado toda vez que incoado un procedimiento de Amparo Constitucional a los fines de ejecutar el reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo, y de resultar declarado con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, sería de muy difícil o imposible reparación
Finalmente con respecto al tercer requisito necesario para la procedencia de las medidas de suspensión de efectos, éste es, Periculum in Damni, ofrecen la misma en los términos que establezca el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa s/n del expediente Nº 027-08-01-02809, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se cumplieron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, declarada la admisión de la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos supuestos específicos, a saber: 1) El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; 2) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, y el cual consiste en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Si quien solicita esta medida cautelar, cumple con los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) deberá además prestar caución, a fin de garantizar las resultas del juicio y no causarle un perjuicio a la otra parte por la suspensión de los efectos.
Ahora bien, en el caso de marras, respecto a lo alegado por la recurrente sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A., esta Juzgadora observa: Que no existe en esta etapa del proceso la posibilidad de entrar a analizar el objeto de la medida cautelar sin el riesgo de emitir pronunciamiento en forma anticipada respecto al fondo de la controversia, lo que le está vedado al Juez que conoce de la medida cautelar, pues lo cuestionado es la providencia administrativa, que a su vez, es el objeto de la acción principal, en otras palabras, emitir decisión sobre la cautelar solicitada sería entrar a conocer los vicios denunciados por el recurrente en su escrito libelar.
Aunado a ello, esta Juzgadora considera que el alegato incorporado por la recurrente respecto a que no fue valorado una fuente probatoria que demuestra la existencia de un procedimiento de Calificación de Faltas que su representada interpusiera ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Tony Rafael Paz Lista, constituye un elemento del fondo de la litis, lo cual no es posible someter a consideración prima facie, sin desconocer y desvirtuar la naturaleza, fundamento y finalidad cautelar de las medidas cautelares. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara..
VI
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Juan Enrique Márquez Frontado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N del expediente Nº 027-08-01-02809, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Declara Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que cursan ante la Inspectoría previamente identificada.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N del expediente Nº 027-08-01-02809, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., C.A, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
EL SECRETARIO
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 11-11-2009, siendo las dos post meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Se deja constancia que no se libraron los oficios y la boleta respectiva debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los correspondientes fotostatos
Exp. 1004 BB/EF/DG
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