Exp. 1194
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS JOSEFINA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.894, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día Treinta (30) de octubre de este año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1194.
I
DEL RECURSO
La parte actora señala que el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil (2000), se le otorgó el beneficio de jubilación mediante el Acto Administrativo Nº JP-120-2000, contenido en la Resolución Nº 1127, emanada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del cargo de “Especialista II 6 Horas” adscrita a la Maternidad Concepción Palacios, y manifiesta que desde dicha fecha comenzó a reclamar el pagos de los conceptos inherentes a las prestaciones sociales, aunado a los intereses de mora que se originaran por el retardo en el pago de tales rubros.
Arguye la querellante que el Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), el personal jubilado de la Maternidad Concepción Palacios constituyeron una sociedad de Médicos Jubilados de dicho centro de salud, en virtud del retardo en el pago de los conceptos antes señalados.
En ese mismo orden de ideas, alega la parte recurrente que en Febrero de Dos Mil Ocho (2008), recibió por parte del ente querellado la cantidad Diecinueve Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cien Con Cero Céntimos (Bs. 19.875.100,00), por concepto de prestaciones sociales, más sin embargo, no le fueron reconocidos los intereses de mora que le correspondían.
Expone la representación judicial de la querellante que por la situación anterior se vio en la obligación de continuar con el reclamo para que le efectuaran el pago que le correspondía, y señala que el Ministerio querellado ordenó a la Maternidad Concepción Palacios la realización de un cuadro de cálculos, para posteriormente someterlo a consideración y aprobación del Ministro.
Por lo anterior, la querellante afirma que el Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el mencionado centro hospitalario remitió el oficio Nº 123 contentivo del Cuadro de Costos a la Dirección General de Recursos Humanos – Dirección Estatal de Salud Distrito Capital – Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que el Treinta y Uno (31) de Julio del año en curso la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad, remitió comunicación al Presidente de la Sociedad de Jubilados de esa institución de la salud, adjuntando el cálculo de los conceptos adeudados a dieciséis (16) jubilados, donde consta que a la accionante se le adeuda la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 368.892,84).
Demanda el accionante el pago de los intereses de mora derivados de su relación funcionarial, basando tal petición en el artículo 92 de la Constitución Patria Vigente.
Aduce la parte actora que, en virtud del reconocimiento de la deuda manifestado por el Querellado, la misma se convierte en una obligación personal de conformidad con el Artículo 1977 del Código Civil, y solicita que así se declare.
Igualmente fundamenta la presente querella en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fija un lapso de un año, a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, para que reformara la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece un régimen de prescripción de Diez (10) años para el reclamo de tales conceptos, y aduce que por el incumplimiento de tal mandato constitucional no debe dejar de aplicarse, por lo que se solicita se aplique el control concreto de la constitucionalidad en el presente caso.
Finalmente solicita la admisión de la presente querella, se ordene al Ministerio querellado el pago de los intereses de mora y se acuerde la corrección monetaria del monto que por el concepto anterior se adeuda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó que el organismo querellado no canceló en su debida oportunidad las prestaciones sociales, originando por tal motivo intereses de mora, lo cuales no le fueron otorgados en el momento del pago del primer rubro mencionado.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera administrativa que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Sentenciadora aclarar el punto analizado por la parte accionante referido al lapso prescripción para intentar el presente recurso, ya que, si bien es cierto que aun no se ha dado cumplimiento a la Disposición Transitoria antes mencionada, no es menos cierto que mal puede fundamentarse un recurso, y mucho menos una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, en una Ley futura, tomando en cuenta además, que el presente reclamo deriva de una relación de empleo público, las cuales se rigen por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que los conceptos de prestaciones sociales le fueron cancelados en Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por lo que el cómputo del lapso de caducidad para reclamar judicialmente cualquier concepto, comienza a decursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, el recurso de marras, cuyo petitum se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de los conceptos inherentes a las prestaciones sociales que le correspondían, lo que conlleva a constatar que transcurrió un lapso de un (01) Año y Ocho (08) meses, contados a partir de la fecha que se realizó el pago, momento este en el que nace el derecho que hoy reclama el accionante, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS JOSEFINA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.894, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia, revoca el auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictado por este Tribunal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS JOSEFINA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.894, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Igualmente se deja sin efecto el auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1194/BBS/EFT/Jesús
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