EXP.1172
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada NORMA PEREZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.935, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SORAYA VILORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.416.529, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Realizada la distribución del Recurso en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asigno nomenclatura quedando asentado con el Nº 1172.

I
DEL RECURSO

La representante Judicial de la recurrente en su escrito libelar expone que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le notificó a su representada de su destitución en ejecución de lo instituido en el articulo 6 y 10, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que se le instruyó expediente administrativo Nº 13-2008 instruido al efecto y el cual según ellos tuvo acceso con plena garantía del derecho constitucional, y que siendo consejera del sector salud desempeño al mismo tiempo el cargo de Operadora III, adscrita a la Dirección antes mencionada y el cual ingresó en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), recibiendo remuneraciones de ambos destinos.

Niega totalmente los hechos que se le imputan de cobrar dos sueldos a la vez, ya que si hubiera sido así no fuera aceptado el trabajo que le ofrecieron como Operadora III, adscrita a la Comisión permanente de Educación Deporte y Recreación, afirma que en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), consta comunicación del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), a cargo de la licenciada Clara Uribe, Secretaria Ejecutiva del Consejo Local de Planificación Publica, Municipio Bolivariano Libertador, que la ciudadana Soraya Hernández, forma parte del Consejo Local de Planificación Pública como vocera del sector de salud, sin embargo, reposa comunicación donde la propia vocera participa que fue postulada a un cargo fijo y solicitó se le suspenda ayuda que percibía, por lo tanto “fue votada de mi trabajo con el conocimiento que estaba realizando un trabajo político en sus horas libres y los fines de semanas”.
Alega que esta situación donde fue retirada de su trabajo estando de reposo, alegando falta de probidad en el desempeño de sus funciones y a otro empleado de la Alcaldía tiene las mismas funciones de la de su representada y a él no lo despidieron, si fuera un acto irregular no lo hubiesen admitido.

Expone que esa conducta mal intencionada de la Directora de Personal ordenada por la Concejala Celina Vega, se deja ver que ya están tomando justicia por sus propias manos, la concejala que propició todo este despido masivo ya que no fue la única que fue despedida obedece que no la apoyaron en su querer de ambiciones políticas.

Arguye que vale destacar que para la fecha que fue vilmente despedida de su trabajo se encontraba de reposo medico, por la perdida de su hijo.

Alega que todo lo explanado lo basa en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como 64 de la Ley de la Carrera Administrativa y su reglamento y 87, 89, 91 y 92 y especialmente el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Finalmente la representante Judicial de la parte actora solicita: Se la restituya a su representada a su empleo en las mismas condiciones en las cuales tenía antes de su despido, le sean cancelados todos los salarios caídos desde el momento que la despidieron hasta la presente fecha, así como bonos, “cesta tikes” y cualquier otra bonificación que se le adeude.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar decisión en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así mismo observa:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que hasta la presente fecha, no cursa en autos los documentos a que se refiere el aparte 5° del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo ello así, debe observarse lo que dicha norma establece:
““Los fundamentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”

El requisito de la pretensión del o los instrumentos fundamentales al Recurso se limita a aquellos que de algún modo constituyen la base del título o causa a pedir, en virtud de estar ellos concatenados a los hechos constitutivos de la acción. De allí la necesidad de que tales instrumentos sean acompañados por el recurrente a su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que de su análisis se determinará si la acción incoada nace o no existe.

Ahora bien, la parte actora presentó su recurso sin aportar los instrumentos fundamentales, por lo que este Juzgado le concedió un plazo de Tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), y hasta la fecha de la presente decisión aún no los ha consignado, venciéndose el plazo acordado.

En virtud de lo cual, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada NORMA PEREZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.935, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SORAYA VILORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.416.529, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1172/leslie.-