Exp. N° 1197

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), escrito presentado por la abogada Juana Amparo Rivas De Wilstermann, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº23.463, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circupcripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº1, Tomo 48 A Sgdo del 05 de febrero de 1992, y conforme a su modificación estatutuaria inscrita ante el Registro Mercantil II, bajo el Nº44 Tomo 21 A del fecha 09 de febrero, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 505 2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros.
Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009) y signado con el N°1197.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Fundamenta la representación judicial de la parte recurrente el presente recurso en el artículo 25, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 21.8 de la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, artículos 19, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial del recurrente que en fecha 29 de octubre de 2008, la reclamante Mirna Carolina Machado Cisneros, interpuso formal reclamo contra su representado, alegando estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar presuntamente de reposo en fecha 22 de octubre de 2008, fecha en que fue despedida de la empresa, así mismo por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2009, mediante el cual se prorrogaba la inamovilidad de los trabajadores desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Indica que el artículo 4 del referido Decreto, exceptúa de la aplicación de la inamovilidad quienes devenguen para la fecha un salario mensual superior a los 3 salarios mínimos mensuales.
Arguye que en la oportunidad de la contestación a dicho reclamo, se alegó la ilegitimidad del reclamante para solicitar el amparo del Decreto Nº 5.752 que le sirviera de fundamento para su ilegal reclamo, ya que para la fecha del despido alegado, la trabajadora devengaba un salario de Bs. 2.550,00 mayor a los tres salarios mínimos que requería dicho decreto para su aplicación, así mismo alegó que la reclamante no estaba amparada por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para la fecha del despido alegado ésta no se encontraba de reposo. Que en este mismo acto se consignó constancia de trabajo, reposo médico desde el 02 de octubre de 2008 hasta el 16 de octubre de 2008, debiéndose reintegrarse el 17 de octubre de 2008, reposo que no se encontraban debidamente conformados por el IVSS. Siendo el caso que no se reintegró, ni notificó a la empresa de reposo alguno.
Señala igualmente, que de conformidad con el artículo con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales f) y i), procedió en fecha 22 de octubre de 2008, al despido justificado, habiendo notificado de tal despido al Tribunal de Estabilidad Laboral dentro del lapso legal correspondiente, por tener la reclamante la estabilidad relativa consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expuso que la ex trabajadora solicitó la calificación de despido, ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Que habiendo alegado la ex trabajadora estar de reposo en la fecha del despido 22 de octubre de 2008, tenía la carga probatoria, y al no haber probado tal situación para la fecha del despido, no estaba amparada por la inamovilidad que consagra el artículo 454 de la Ley del Trabajo, y así debió declararlo la Inspectoría. Asimismo, indica que al quedar demostrado que la ex trabajadora tenía un salario superior al establecido en el decreto de inamovilidad la Inspectoría debía declararse incompetente para conocer del procedimiento incoado en contra de su representada, por lo que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que la Inspectoría el 25 de noviembre de 2008, dejó constancia que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, no obstante, de haber sido consignadas las pruebas dentro del lapso legal, las cuales por error fueron asignadas a otro expediente. Que aún cuando la Inspectoría, subsano el mencionado error, no emitió pronunciamiento sobre la admisión, vulnerando el artículo 51 de la Carta Magna.
Señala igualmente que la Inspectoría, repuso el procedimiento al estado de nueva notificación para la contestación de la solicitud de reenganche, de oficio, sin ninguna justificación legal.
Arguye que tal reposición menoscabó el derecho a la defensa e incurrió en la infracción contenida en los artículos 168, ordinal 1ro y 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que representa una reposición inútil, expresamente prohibido por el artículo 26 de la Carta Fundamental y los artículos 15, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, porque no se puede declarar la nulidad y reposición fundada en un falso supuesto. Incurrió igualmente en ultrapetita al reponer la causa de oficio, de acuerdo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley de Procedimiento Civil.
Indicó la representación judicial la falta de jurisdicción de la Inspectoría para decidir la solicitud de reenganche, toda vez que al no estar la ex trabajadora amparada por la inamovilidad, le correspondía a los Tribunales Laborales.
Alega que el acto recurrido vulneró el debido proceso, por falta de notificación para la nueva contestación y violación de lapsos procesales, y aún cuando se había solicitado la nulidad del auto de reposición, de conformidad a los artículos 2, 3, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente Acción de Amparo con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamenta el recurrente tal solicitud en el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, intente ejecutar un acto irrito que fue dictado en franca violación al artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 19 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los requisitos del fumus bonis iuris, indica la manifiesta presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Mientras que el periculum in mora, es determinable por la verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional, el cual debe ser tutelado en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en virtud que se lesionó el derecho a la defensa de la accionada, lo cual constituye el periculum in mora y periculum in damni.
En cuanto a la presunción del buen derecho, indicó que este se evidencia en las copias consignadas, la confesión por parte de la accionante de tener un salario mayor al establecido en el Decreto Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2007 y el hecho de haber recurrido ante la “Jurisdicción de los Tribunales de Estabilidad Relativa” de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la incomparecencia de la reclamante por ante la Inspectoría, en la indefensión por cuanto no dictó la Providencia Administrativa en el lapso legal, en la reposición sin ninguna justificación legal, que favorece a la reclamante, que no había consignado prueba alguna a su favor y en la violación al derecho a la defensa.

IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se cumplieron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Corresponde pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto se observa que: En materia de amparo cautelar han de observarse los requisitos concurrentes de toda medida cautelar general, esto es el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, pero tratándose del ejercicio de una acción de amparo como medida cautelar este Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velázco, la cual ha dispuesto lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte querellante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna. Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que la apoderada judicial de la querellante denuncia en el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio, intente ejecutar un acto irrito que fue dictado en franca violación al artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 19 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los requisitos del “fumus bono iuris”, indica la manifiesta presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Mientras que el “periculum in mora”, es determinable por la verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional, el cual debe ser tutelado en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la solicitud de la acción de amparo cautela, se basa en los vicios que presuntamente adolece el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, prosperado ante el órgano recurrido, y cuyo análisis conllevaría indubitablemente un adelanto de opinión sobre al fondo del asunto, contrariando así, el fallo del 17 de junio de 2008 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que estableció expresamente, que la procedencia de una medida cautelar no prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de un órgano jurisdiccional, por consiguiente este Tribunal desestima lo solicitado, y así se decide.
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, conforme Artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.
En el caso subjudice, la parte recurrente solicitó la suspensión de limitándose a señalar presuntas violaciones a derechos constitucionales, en virtud de que se lesiono el derecho a la defensa de la accionada, lo cual constituye el periculum in mora y periculum in damni, mientras que la presunción del buen derecho, indicó que este se evidencia en las copias consignadas, la confesión por parte de la accionante de tener un salario mayor al establecido en el decreto Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2007 y el hecho de haber recurrido ante la “Jurisdicción de los Tribunales de Estabilidad Relativa” de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la incomparecencia de la reclamante por ante la Inspectoría, en la indefensión por cuanto la Inspectoría no dictó la Providencia Administrativa en el lapso legal, en la reposición sin ninguna justificación legal, que favorece a la reclamante, que no había consignado prueba alguna a su favor.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente se limitó a reproducir los argumentos en los cuales fundamenta la nulidad del acto recurrido, lo que implicaría necesariamente pronunciarse sobre los mismos estaría este Tribunal adelantado resultas del presente juicio, en prima facie. En consecuencia, y en atención a la jurisprudencia ut supra referida, queda desvirtuada la existencia del “fumus boni iuris”, sobreviniendo indudablemente que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo al ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última es consecuencia inmediata de la presencia de la primera. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 505 2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda.
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
Se NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida, hasta sentencia definitiva, esto de conformidad al artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana..
Se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que cursan ante la Inspectoría previamente identificada.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 144 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ



En esta misma fecha 09-11-2009, siendo las dos post meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria


Se deja constancia que no se libraron los oficios y la boleta respectiva debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los correspondientes fotostatos
Exp. 1197/SMP