JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO No. AP21-R-2009-001254

PARTE ACTORA: LIZ MARYORIE PAREDES y MALLURI MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.040.250 y 11.637.023, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI y MARIA TERESA PINTO OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CINTHYA PEREIRA REINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.230.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/06/2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por las ciudadanas Liz Maryorie Paredes y Malluri Moreno contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo indicó que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda expuso sus alegatos de la manera en que a continuación se detalla:

“(…) Señala el apoderado judicial de los actores en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos Liz Maryorie Paredes y Malluri Moreno, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 03 de diciembre de 1999, como Auxiliar de Cabina y posteriormente ascendida como Jefe de Cabina, la primera; y la segunda en fecha 04 de septiembre de 1997, como Auxiliar de Cabina, e igualmente ascendida con posterioridad a Jefe de Cabina, hasta que ambas renunciaron a sus cargos en fechas 30 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007, respectivamente.
Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que sus representadas desempeñaron sus labores en horario nocturno como tripulantes de vuelos, y que a pesar de tener ambas una jornada nocturna, su patrono nunca les pagó el bono nocturno, motivo por el cual demanda el pago del mismo durante toda la relación de trabajo de cada una de sus poderdantes, calculado al 30% del salario básico devengado en el último mes de labores.
Por otra parte indicó, que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo al mes, los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas a sus representadas de forma ilegal por su patrono, toda vez que el mismo se hacía sobre la base del salario básico fijado por horas, sin incluirse los recargos de horas extras y bono nocturno, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó, que en los recibos de pago de salario a sus representadas, el patrono reflejó las horas extras bajo el concepto de “DIFEREC. HRS. TRABAJ. (EXCED).-60 HRS)”. En ese sentido señaló, que el patrono para obtener el valor de la hora, dividió el sueldo quincenal entre 30 horas de jornada quincenal, y el resultado lo multiplicó por el número de horas extras, sin incluir los recargos del 50% extra y el 30% del bono nocturno, motivo por el cual la representación actora, demanda la diferencia de horas extraordinarias nocturnas por los recargos no cancelados por el patrono, calculados sobre la base del último salario básico, por no haber sido satisfecho en su oportunidad.
De la misma manera señaló el apoderado actor, que su representadas disfrutaron solamente durante toda la relación de trabajo, cada una del tercer domingo de cada mes, por lo cual se demanda el pago de los tres (3) días de descanso semanal no disfrutados en cada mes de relación de trabajo, calculados en base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno, todo ello conforme al artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicional a lo anterior, la actora demanda tres (3) días mensuales de descanso compensatorio, conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al último salario básico mensual con inclusión del bono nocturno.
Finalmente señaló el apoderado actor, que en virtud a que han sido infructuosas las gestiones tendientes al cobro por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a sus representadas, procedió en nombre de éstas, a demandar el pago de los siguientes conceptos: Descanso semanal; 30% por recargo del Bono Nocturno; Horas extraordinarias nocturnas; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Diferencia de Utilidades legales a razón de 120 días anuales, correspondiente a los años: desde el 2000 al 2006; Utilidades fraccionadas 2007; Diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el período 2000-2001 hasta el 2005-2006; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007; Intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Corrección monetaria. De la misma manera señala el apoderado de los actores, que en virtud de no haber disfrutado sus poderdantes de los períodos vacacionales, ni cobrados los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999-2000; 2000-2001; 2003-2004, reclama el pago de los mismos.
Asimismo indica el apoderado de los actores, que del total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a cada una de sus representadas, se le debe deducir los siguientes montos que recibieron cada una de ellas como anticipo de antigüedad. En el caso de la ciudadana Liz Maryorie Paredes, la suma de Bs.F. 12.496,71, así como el preaviso omitido de Bs.F. 2.484,00; por su parte en el caso de la ciudadana Malluri Moreno, la cantidad de Bs. F. 8.924,92, así como el preaviso omitido Bs.F. 2.154,00.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que el a-quo se pronunció en los siguientes términos:

“(…)observa este juzgador, que la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 02 de diciembre de 2008 (ver folio 80), motivo por el cual el juzgado de sustanciación acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada es “juris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador en estricto acatamiento a la sentencia antes señalada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, todo ello a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes. Asimismo consta de las actas procesales que conforman el expediente, que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demandada, la accionada no consignó el escrito correspondiente.(…)”

El a-quo en su decisión de fecha 30 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar de los conceptos demandados por las accionantes como improcedentes los relativos al pago de tres (03) días de descanso mensual, los días de descanso compensatorio conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y las diferencias de vacaciones y bono vacacional, que fueron demandadas simultáneamente con diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos señalando que su apelación estaba circunscrita a los siguientes puntos: 1.- Los intereses de mora, que el a-quo acertadamente indicó los parámetros de acuerdo a la sentencia del caso MALDIFASSI; pero omitió los intereses de mora sobre conceptos distintos a la prestación de antigüedad; 2.- Salario integral, se alego en el libelo de la demanda, que existe un bono integral anual que tiene carácter salarial y otro denominado Guardias programadas y Beneficios sociales, que a partir de cierta época lo pagaba la accionada a las actores y sobre estos dos puntos nada dijo la sentencia apelada y se alegó en el escrito libelar que estos conceptos eran parte del salario integral y por consiguiente inciden en el cálculo de la prestación de antigüedad; 3.- Días de la prestación de antigüedad; en ambos casos, omitió los días que le correspondían a las accionantes por la fracción igual o superior a 6 meses de su último año de servicio; 4.- Las vacaciones no disfrutadas ni cobradas, que el a-quo señaló erradamente en cuanto a los períodos señalados por la apelante, que fueron demandados simultáneamente como diferencia de vacaciones; en el caso de la accionante, Liz Paredes, el a-quo señala que en el período 1999-2000 y 2003-2004, declaró que no había lugar a estos conceptos de vacación y bono vacacional no disfrutadas ni cobradas, ya que según su decir “... en el libelo se demandaron simultáneamente como vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni cobradas y como diferencia, esto no es cierto, en estos dos períodos y solicitamos se declare el pago de la vacación y bono vacacional no disfrutado de Liz Paredes (…) 5.- Días no hábiles, de descanso y feriados que transcurrieron de haber disfrutado las vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando los períodos para cada uno de las demandantes; en el caso de la actora Liz Paredes, son los períodos 99-2000 y 2003-2004 y los de la ciudadana Malluri Moreno, 98-99, 99-2000, 2001-2002, 2003-2004 y 2004-2005. 6.- Días de descanso, estas trabajadoras eran tripulantes de cabina, que fueron contratadas y por una errónea interpretación del artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada les daba como único día de descanso, el tercer domingo de cada mes y fue así como se desarrolló la relación laboral; “…luego se demandó el pago de los días de descanso, los otros tres días de descanso que le hubieren correspondido, por lo menos uno por semana, y el día compensatorio a este día de descanso que laboraron, porque en definitiva nunca les dio el patrono un día de descanso adicional a excepción del tercer domingo de cada mes, en estos dos puntos, el a-quo no los condenó diciendo que le parecía un punto exorbitante, y por lo tanto no acordó el pago de los días de descanso laborados, tres en cada mes, y del día de descanso compensatorio a que se refiere el 318 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, debe esta Alzada entrar a establecer en primer lugar, si está ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo sobre la composición del salario integral de las accionantes, al no considerar los conceptos de Bono Integral Anual y Guardias programadas y Beneficios sociales, cuyo carácter salarial fue alegado por la parte demandante; comprobar si fueron correctamente establecidos los días de la prestación de antigüedad; para cada una de las accionantes, toda vez que el recurrente ha señalado que el a-quo omitió los días que le correspondían a las accionantes por la fracción igual o superior a 6 meses de su último año de servicio. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas ni cobradas, verificar si son procedentes dichos conceptos, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia señaló en su decisión que fueron demandados simultáneamente como diferencia de vacaciones; determinar la procedencia o no de los días no hábiles, de descanso y feriados que transcurrieron de haber disfrutado las demandantes sus vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar con relación a los días de descanso, si efectivamente a las trabajadora se les concedía como único día de descanso, el tercer domingo de cada mes y el pago de los días de descanso compensatorio y finalmente establecer la procedencia o no de los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ICARO MUREY, CARLOS RAMOS, CARLOS RENGIFO, FREDERICK SUÁREZ, MIGUEL VESPATI Y ARMANDO TABOAS, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió las documentales marcadas desde “B1” al “B27” y “E” relativas a documentales denominadas “DECLARACIÓN GENERAL”, a las cuales en virtud de la “no reformatio in peius”, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la ruta de cada vuelo, el número total de tripulantes, número de pasajeros y la fecha de viaje. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C”, “G” y desde “H1” hasta “H4”, que rielan insertas a los folios 154, 195 y 196 al 199, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a cartas de renuncia de las ciudadana LIZ MARJORIE PAREDES y MALLURI MORENO, así como constancias de trabajo, las cuales no aportan elementos para la solución del presente asunto y en consecuencia, se les desecha. Así se establece.-

Promovió las documentales marcadas “F1” al “F15”, las cuales rielan insertas de los folios 180 al 194, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a formato denominado “BONIFACIÓN SOCIAL- TRIPULANTES DE MANDO Y CABINA” a nombre de la ciudadana MALLURI MORENO” y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que las denominadas bonificaciones sociales estaban clasificadas y una de éstas era la “GUARDIA PROGRAMADA”, a la cual se le asignaba un valor de Bs. 90.000,00. Así se establece.-

Promovió marcadas documentales marcadas desde “A1” hasta “A125”, a nombre de LIZ MARYORIE PAREDES, los cuales rielan insertos de los folios 02 al 126 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15/09/2000 y el 30/06/2007; en los cuales se evidencia de manera detallada las asignaciones y deducciones que le eran efectuadas a la trabajador quincenalmente, de los cuales también se solicitó su exhibición, y la demandada no cumplió con la misma, toda vez que no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en tal sentido debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, de los cuales se desprende que, la ciudadana LIZ MARYORIE PAREDES, tenía una ubicación administrativa que es señalada como “DPTO. DE AUXILIARES DE ABORDO”, que el pago era realizado quincenalmente y se le asignaban los siguientes conceptos: Sueldo, Diferencia de Horas Trabajadas (Exced-60 Hrs), el concepto denominado “Beneficio Social” a partir del 15/09/2003, y el denominado “Bono Integral” a partir del pago de las utilidades del año 2004, las deducciones de ley (Seguro Social, Ley de Paro Forzoso e INCE), adicionalmente se le efectuaban los descuentos denominados “DESCUENTO HCM”, DESCUENTO EXCESO”, “PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES”, “DESCUENTO KIT DE MALETAS” Así se establece.-

Promovió marcadas documentales marcadas desde “D1” hasta “D24”, a nombre de MALLURI MORENO, los cuales rielan insertos de los folios 115 al 178 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15 y el 31/12/2002; 15/10/2005, 31/12/2005, 15/04/2006, 31/07/2006, 15/08/2006, 30/09/2006, 31/10/2006, 15/11/2006, 15/12/2006, 31/12/2006, 15/01/2007 al 31/03/2007, 15/04/2007, 15/05/2007, 30/04/2007, 15/06/2007; en los cuales se evidencia de manera detallada las asignaciones y deducciones que le eran efectuadas a la trabajador quincenalmente, de los cuales también se solicitó su exhibición, y la demandada no cumplió con la misma, toda vez que no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en tal sentido debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, de los cuales se desprende que, la ciudadana MALLURI MORENO, tenía una ubicación administrativa que es señalada como “DPTO. DE AUXILIARES DE ABORDO”, que el pago era realizado quincenalmente y se le asignaban los siguientes conceptos: Sueldo, el concepto denominado “Beneficio Social” y el denominado “Bono Integral”, así como las deducciones de ley (Seguro Social, Ley de Paro Forzoso e INCE), adicionalmente se le efectuaban los descuentos denominados “DESCUENTO HCM”, DESCUENTO EXCESO”, “PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES”, “DESCUENTO KIT DE MALETAS” Así se establece.-

Promovió marcadas documentales marcadas desde “D1” hasta “D24”, a nombre de MALLURI MORENO, los cuales rielan insertos de los folios 115 al 178 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15 y el 31/12/2002; 15/10/2005, 31/12/2005, 15/04/2006, 31/07/2006, 15/08/2006, 30/09/2006, 31/10/2006, 15/11/2006, 15/12/2006, 31/12/2006, 15/01/2007 al 31/03/2007, 15/04/2007, 15/05/2007, 30/04/2007, 15/06/2007; en los cuales se evidencia de manera detallada las asignaciones y deducciones que le eran efectuadas a la trabajador quincenalmente, de los cuales también se solicitó su exhibición, y la demandada no cumplió con la misma, toda vez que no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en tal sentido debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, de los cuales se desprende que, la ciudadana MALLURI MORENO, tenía una ubicación administrativa que es señalada como “DPTO. DE AUXILIARES DE ABORDO”, que el pago era realizado quincenalmente y se le asignaban los siguientes conceptos: Sueldo, el concepto denominado “Beneficio Social” y el denominado “Bono Integral”, así como las deducciones de ley (Seguro Social, Ley de Paro Forzoso e INCE), adicionalmente se le efectuaban los descuentos denominados “DESCUENTO HCM”, DESCUENTO EXCESO”, “PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES”, “DESCUENTO KIT DE MALETAS” Así se establece.-

Promovió la exhibición de los documentos denominados “RELACIÓN DE HORAS VOLADAS”, en la cual el promovente, indicó la cantidad de horas que, a su decir, fueron el promedio de horas de vuelo de las trabajadores accionantes, desde Julio de 1999 hasta Septiembre de 2007, sin embargo, observa esta Alzada que, aún cuando, no comparte el criterio del Juzgador de Primera Instancia, toda vez que a considera que la promoción de este prueba es ambigua, ya que el promovente ha debido detallar los días en que ocurrieron dichas horas de vuelo, ya que tal como ha sido señalado por la misma parte promovente “…la accionada tenía la obligación de informar por escrito y en forma discriminada, por lo menos una vez al mes, las horas de vuelo de éstos tripulantes de vuelo…” , en virtud del principio de la “no reformatio in peius” y siendo que la demandada no cumplió con la misma, toda vez que no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en tal sentido debe tenerse por exacto los datos suministrados por el promovente, en el sentido que la ciudadana Liz Marjorie Paredes, tuvo un promedio de 138 horas voladas mensualmente y que la ciudadana Malluri Moreno, un promedio de 158 horas voladas. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la “DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA” de la persona jurídica AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., del año 1999 al 2006, indicando el monto que su decir, fueron las utilidades percibidas por la empresa durante los años anteriormente indicados y la cual fue admitida por el a-quo, por lo que, en virtud de la “no reformatio in peius”, deben tomarse como ciertos lo señalado por el promovente, otorgando los 120 días de utilidades señaladas por las demandantes, tal como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, sin embargo, vale señalar que, corre inserto en autos, prueba de informes emanada del SENIAT, del folio 247 al 274, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, en la cual indicó de manera detallada las utilidades o pérdidas de cada ejercicio fiscal. Así se establece.-

Promovió la exhibición del “LIBRO DE ABORDO”, prueba que fue negada por el a-quo, en tal sentido, no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas al folio 276 de la primera pieza del expediente, sin embargo, la misma se desecha, toda vez que no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas no corren insertas en autos, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió la prueba de experticia, de la cual desistió la parte promovente, en consecuencia no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, de la cual desistió la parte promovente, por lo que no tiene esta Alzada materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.




Promovió las documentales que rielan insertas de los folios 102 al 154, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, relativas a “recibos de pago de salarios”, “relación de sueldos desde el año 1997 hasta el 2006”, “copia de recibos de pagos de utilidades”, “copia de los recibos de pagos por concepto de vacaciones con sus respectivas solicitudes” , tanto de la ciudadana LIZ PAREDES como de MALLURI MORENO, las cuales fueron impugnadas por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas no corren insertas en autos, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no corren insertas en autos, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la testimonial de la ciudadana YAMERY TORRES, quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada, materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente en primer lugar que el a-quo al establecer la composición del salario integral de las demandantes, no consideró los conceptos de Bono Integral Anual, Guardias programadas y Beneficios sociales, cuyo carácter salarial fue alegado por las demandantes.

A este respecto, vale señalar que de los recibos de pagos que rielan insertos en autos, pudo verificar esta Alzada que efectivamente a las demandantes les era pagado los conceptos denominados Bono Integral Anual y Beneficios Sociales. En el caso de la demandante LIZ PAREDES, cuyos recibos de pago, rielan insertos marcados desde “A1” hasta “A125”, de los folios 02 al 126 del Cuaderno de Recaudos No. 1, se desprende el pago del concepto denominado “Beneficio Social” a partir del 15/09/2003, y el denominado “Bono Integral” a partir del pago de las utilidades del año 2004. En el caso de MALLURI MORENO, cuyos recibos rielan insertos de los folios 115 al 178 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15 y el 31/12/2002; 15/10/2005, 31/12/2005, 15/04/2006, 31/07/2006, 15/08/2006, 30/09/2006, 31/10/2006, 15/11/2006, 15/12/2006, 31/12/2006, 15/01/2007 al 31/03/2007, 15/04/2007, 15/05/2007, 30/04/2007, 15/06/2007; también se refleja el pago del concepto “Beneficio Social” y el denominado “Bono Integral” . De las documentales anteriormente señaladas, ha quedado establecido que tales conceptos (Bono Integral Anual y Beneficios Sociales), eran cancelados en dinero, que ingresaba directamente al patrimonio de las accionantes a cambio de sus servicios, en consecuencia, visto que tales montos alegados en la demanda por beneficio social mensual no fueron desvirtuados por la demandada, resulta forzoso declarar que deben tomarse su incidencia diaria (resultado dividir el respectivo monto mensual entre 30 días) como parte del salario integral a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, para el caso de la ciudadana LIZ PAREDES, a partir del 15/09/2003, para el concepto denominado “Beneficio Social” y el denominado “Bono Integral” a partir de diciembre del año 2004. Para el caso de la ciudadana MALLURI MORENO, el denominado “Beneficio Social” a partir de la primera quincena del mes de julio de 2006 y el Bono Integral anual, a partir de diciembre del año 2005. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, con relación al concepto denominado “Guardias Programadas”, si bien es cierto que, de las pruebas traídas a los autos, no fue desvirtuado el alegato hecho por las accionantes, en cuanto a que recibían como parte de su salario un concepto denominado “Guardias Programadas”, observa este Juzgador que rielan a los autos (Ver folios 180 al 194 del Cuaderno de Recaudos No. 1) unos formatos denominados “Beneficios Sociales”, en los cuales se refleja que a las Guardias Programadas se les asignaba un valor de Bs. 90.000,00 (actualmente Bs. F. 90,00); observa esta alzada que tal concepto eran cancelados en dinero, que ingresaba directamente al patrimonio de las accionantes a cambio de sus servicios, en consecuencia, visto que tales montos alegados en la demanda por beneficio social mensual no fueron desvirtuados por la demandada, resulta forzoso declarar que deben tomarse su incidencia diaria (resultado dividir el respectivo monto mensual entre 30 días) como parte del salario integral a los efectos de calcular la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Finalmente debe establecer esta Alzada la composición del salario normal de las accionantes, es el salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados + incidencia del descanso compensatorio, con el cual deberá calcularse el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

Con relación a los días de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando la recurrente que, en el caso de ambas trabajadoras, omitió el a-quo los días que le correspondían a las accionantes por la fracción igual o superior a 6 meses de su último año de servicio, observa este Juzgador que en el caso de la ciudadana LIZ MARYORIE PAREDES, el a-quo condenó los días que a continuación se detallan:

“(…)*LIZ MARYORIE PAREDES:
Duración de la relación de trabajo: 03/12/1999 al 30/06/2007
(…)
03/12/1999 al 03/12/2000 = 45 días x salario integral
03/12/2000 al 03/12/2001 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
03/12/2001 al 03/12/2002 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
03/12/2002 al 03/12/2003 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
03/12/2003 al 03/12/2004 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
03/12/2004 al 03/12/2005 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
03/12/2005 al 03/12/2006 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
03/12/2006 al 03/06/2007 = 60 días de salario integral, por cuanto no trabajó un año completo en el último año de extinción de la relación de trabajo, todo ello conforme al primer aparte del artículo 108 LOT, en concordancia con el literal “c”, Parágrafo Primero del mismo artículo…”

Y con relación a la ciudadana MALLURI MORENO, lo siguiente:

“(…)*MALLURI MORENO:
Duración de la relación de trabajo: 04/09/1997 al 29/06/2007
(…)
04/09/1997 al 04/09/1998 = 45 días x salario integral
04/09/1998 al 04/09/1999 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
04/09/1999 al 04/09/2000 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
04/09/2000 al 04/09/2001 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
04/09/2001 al 04/09/2002 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
04/09/2002 al 04/09/2003 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
04/09/2003 al 04/09/2004 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
04/09/2004 al 04/09/2005 = 60 días + 14 días adicionales x salario integral
04/09/2005 al 04/09/2006 = 60 días + 16 días adicionales x salario integral
04/09/2006 al 29/06/2007 = 60 días de salario integral por cuanto la accionante no trabajó un año completo en el último año de extinción de la relación de trabajo, todo ello conforme al primer aparte del artículo 108 LOT, en concordancia con el literal “c”, Parágrafo Primero del mismo artículo.

En este sentido, vale la pena señalar lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”

Del análisis de lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia y lo previsto en la norma transcrita supra, se evidencia a este respecto, que efectivamente corresponde a cada una de las demandantes, lo que se ha denominado en doctrina “prestación de garantía”, es decir, los días adicionales que se hubiesen generado de haber concluido el respectivo año de servicios; en consecuencia, se declara procedente la pretensión del recurrente, en el caso de la ciudadana LIZ MARYORIE PAREDES, deberán computarse catorce (14) días y para la accionante MALLURI MORENO, le corresponden dieciocho (18) días. Así se establece.-

En relación a las vacaciones no disfrutadas ni cobradas, alega la recurrente que el a-quo señaló erradamente en cuanto a los períodos señalados por la apelante, que fueron demandados simultáneamente como diferencia de vacaciones; en el caso de la accionante, Liz Paredes, el a-quo señala que en el período 1999-2000 y 2003-2004, declaró que no había lugar a estos conceptos de vacación y bono vacacional no disfrutadas ni cobradas, ya que según su decir “... en el libelo se demandaron simultáneamente como vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni cobradas y como diferencia, esto no es cierto, en estos dos períodos y solicitamos se declare el pago de la vacación y bono vacacional no disfrutado de Liz Paredes (…), siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni de las pruebas se desvirtúa lo señalado por la recurrente, ha quedado establecido como cierto que la ciudadana Liz Paredes, no cobró ni disfrutó las vacaciones del período 1999-2000 y 2003-2004.

A este respecto es necesario acotar, en primer lugar, sobre el reclamo de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas del período 1999-2000; del escrito libelar se evidencia que las mismas fueron demandadas únicamente como “vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagado”, y no se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, el pago liberatorio de las mismas, en consecuencia, siendo que no fueron condenadas por el a-quo se ordena su cancelación, a razón de 17 días, en base al último salario básico de la accionante Liz Paredes, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas la incidencia de días domingos trabajados, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 1999. Así se establece.-

Sobre el reclamo de Bono Vacacional no disfrutado ni pagado del período 1999-2000: Se ordena su cancelación, a razón de 07 días, en base al último salario básico de la demandante Liz Paredes, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 1999. Así se establece.-

Sobre el reclamo del pago de vacaciones no disfrutadas ni pagadas del período 2003-2004, y el bono vacacional 2003-2004, no disfrutado ni cobrado, coincide este Alzada con el a-quo, por cuanto efectivamente se evidencia que las mismas fueron demandadas como diferencias de vacaciones y al mismo como vacaciones ni disfrutadas, ni cobradas, en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Sobre los días domingos laborados, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni de las pruebas se desvirtúa lo señalado por las accionantes, ha quedado establecido como cierto que las actoras laboraban los domingos y solo descansaba el tercer domingo de cada mes, en consecuencia, le corresponde el pago de 03 días domingos mensuales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en base al último salario básico, más el 30% del bono nocturno y el 50% de recargo por tratarse de domingos laborados. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, a pesar de tratarse de una empresa de servicio público debe cancelar el recargo correspondiente por domingos laborados a sus trabajadores, como sanción por el no pago oportuno de tal concepto. Así se establece.-

Sobre los días de descanso compensatorio, ha quedado establecido como cierto que las demandantes solo descansaban un día al mes, en consecuencia, le corresponde el pago de 03 días de descanso compensatorio mensuales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en base al último salario básico, más el 30% del bono nocturno, ello de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sanción por no pagar oportunamente tal concepto. Así se establece.-

En cuanto a determinar la procedencia o no de los días no hábiles, de descanso y feriados que transcurrieron de haber disfrutado las demandantes sus vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto observa esta alzada que tal pedimento no procede, por ser contrario a derecho, en virtud que estos días están comprendido en el concepto de vacaciones no disfrutada que ut supra se ordeno pagar. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora, observa esta Alzada que el a-quo condenó: “(…) De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal (…)”

En este sentido, tenemos que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2009, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A. y a la cual hizo referencia la parte recurrente, estableció un nuevo criterio en cuanto en materia de corrección monetaria, intereses moratorios e indexación laboral. En el caso de los intereses moratorios se refirió al hecho que el cómputo de los mismos frente a la falta de pago de la prestación de antigüedad, se computará desde la finalización de la relación de trabajo, más no estableció el pago de intereses moratorios para el resto de los conceptos que integran los debitos laborales, en virtud de ello, está ajustado a derecho lo declarado por el a-quo en este sentido e improcedente el pedimento del apelante. Así se establece.-

Resueltos los puntos de apelación, en virtud del principio de la “no reformatio in peius” , queda firme lo resuelto por el a-quo en cuanto a los siguientes aspectos:

PRIMERO: Hechos Admitidos “…En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda deberá entenderse en lo adelante como admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: existencia de la relación laboral, el cargo de cada uno de los accionantes, la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario mensual básico señalado en el libelo. ASI SE ESTABLECE….”

SEGUNDO: Recargo por horas extraordinarias mas recargo por jornada nocturna: El recargo del 50% por horas extras, así como su respectivo recargo del 30% por haber laborado a su decir durante una jornada nocturna, para cada una de las accionantes: “…En tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto a designarse por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base a los salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico- determine lo correspondiente por las 100 horas extras laboradas, en base al recargo del 50 % contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, estas horas extraordinarias serán a su vez calculadas como nocturnas debiendo además efectuarse el recalculo del 30% según lo contemplado en el artículo 156 ejusdem, todo ello en virtud a las consideraciones sobre la jornada que se indican en la presente decisión. ASI SE DECLARA. …”

TERCERO: “…En el mismo orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, se declara procedente el reclamo que por concepto de horas extras por recargos no pagados, así como el alegato de que las mismas tengan incidencia salarial, lo cual se hará en función del máximo legal establecido. ASI SE ESTABLECE…”

CUARTO: Bono Nocturno: “(…) Por otra parte y continuando con la jornada de trabajo a la cual se encontraban sometida las trabajadoras de autos, se observa que éstas reclaman la cantidad de Bs.F. 40.131,00 para la ciudadana Liz Maryorie Paredes y Bs.F. 52.037,88 para la ciudadana Malluri Moreno respectivamente, por concepto de Bono Nocturno no cancelado, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, los accionantes señalan haber trabajado una jornada nocturna y a pesar de ello, su patrono no le canceló nunca durante toda la relación de trabajo dicho concepto. En ese sentido, observa este juzgador que los actores, laboraban durante vuelos nacionales e internacionales, los cuales éstos últimos generalmente se realizan en horario nocturno, lo que implica que por máxima de experiencia, las trabajadoras laboraban una jornada nocturna y como consecuencia de ello, le corresponde el pago por concepto de bonificación nocturna, conforme al referido artículo 156. En consecuencia, se declara procedente el presente reclamo, el cual tendrá incidencia salarial a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. ASI SE ESTABLECE. (…)

Así las cosas, este tribunal considera que lo procedente es ordenar como en efecto se hace, efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo que por concepto de bono nocturno le corresponde a los actores, para lo cual se designará un único experto a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es recargo del 30% sobre los salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico-. ASI SE ESTABLECE…”

QUINTO: (…) Por otra parte, en lo que respecta al resto de los conceptos demandados, a saber: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; diferencia de utilidades vencidas correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; utilidades fraccionadas 2007; diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el período 2000-2001 hasta el 2005-2006; y Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007; los mismos resultan procedentes y en consecuencia se ordena al único experto que resulte designado, cuantificar lo que en derecho le corresponde a los actores, en base a los parámetros que de seguidas realiza este tribunal. (…)”

SEXTO: Días para el cálculo de vacaciones y bono vacacional: “…Asimismo, este tribunal señala que con respecto a los días reclamados por los actores por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales superan a los legalmente establecidos sin señalar fundamentación legal o convencional, se indica que para todos los efectos se utilizaran la cantidad de días indicados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SÉPTIMO: Parámetros de cálculo para cada una de las accionantes:

“(…) En consecuencia se procede de seguida a la determinación de los parámetros:

*LIZ MARYORIE PAREDES:
Duración de la relación de trabajo: 03/12/1999 al 30/06/2007
-En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este concepto se deberá cancelar con el salario integral (…)= salario normal + alícuota de bono vacacional, conforme al artículo 223 LOT + alícuota de utilidades a razón de 120 días.
03/12/1999 al 03/12/2000 = 45 días x salario integral
03/12/2000 al 03/12/2001 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
03/12/2001 al 03/12/2002 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
03/12/2002 al 03/12/2003 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
03/12/2003 al 03/12/2004 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
03/12/2004 al 03/12/2005 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
03/12/2005 al 03/12/2006 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
03/12/2006 al 03/06/2007 = 60 días + 14 adicionales x de salario integral,

En cuanto a la diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, períodos desde el período 2000-2001 hasta el 2005-2006, se establece que el experto que se designe a los fines de determinar estos conceptos, deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por la co-demandante en su libelo de demanda, puntos 8, 9, 10 y 11, folios 17 y 18 del expediente. El experto tomará en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante, así como el último salario normal devengado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la LOT.

-En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante (03-12-99), así como la fecha de egreso (30-06-07), deja establecido que de manera fraccionada le corresponde a la trabajadora el equivalente a 11,25 días y 7,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente, cuyos montos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario normal devengado por la trabajadora.

-En cuanto a la diferencia de utilidades vencidas correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se establece que el experto que se designe al efecto, deberá cuantificar este concepto a razón de 120 días y luego deducirá del monto total, lo ya cancelado por la demandada, señalado por la co-demandante en su escrito libelar, punto 6 folio 16 del expediente.

-En cuanto a las utilidades fraccionadas 2007, se establece que a la trabajadora le corresponde por este concepto el equivalente a seis (6) meses a razón de 120 días, es decir 60 días, multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora.

*MALLURI MORENO:
Duración de la relación de trabajo: 04/09/1997 al 29/06/2007

-En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este concepto se deberá cancelar con el salario integral, (…)

Salario Integral = salario normal + alícuota de bono vacacional, conforme al artículo 223 LOT + alícuota de utilidades a razón de 120 días.

04/09/1997 al 04/09/1998 = 45 días x salario integral
04/09/1998 al 04/09/1999 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
04/09/1999 al 04/09/2000 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
04/09/2000 al 04/09/2001 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
04/09/2001 al 04/09/2002 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
04/09/2002 al 04/09/2003 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
04/09/2003 al 04/09/2004 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
04/09/2004 al 04/09/2005 = 60 días + 14 días adicionales x salario integral
04/09/2005 al 04/09/2006 = 60 días + 16 días adicionales x salario integral
04/09/2006 al 29/06/2007 = 60 días + 18 x salario integral.

-En cuanto a la diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, período 2005-2006, se establece que el experto que se designe a los fines de determinar estos conceptos, deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por la co-demandante en su libelo de demanda, punto 7, folios 32 y 33 del expediente. El experto tomará en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante, así como el último salario normal devengado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la LOT.

-En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, períodos: 1998-1999; 1999-2000; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005, este tribunal declara su procedencia, toda vez que no se desprende de autos el pago liberatorio de la obligación por parte de la empresa demandada. En consecuencia se acuerda determinar este concepto, mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que será designado al efecto por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración, tanto la fecha de ingreso de la trabajadora (04-09-97), así como lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, en lo que respecta al salario base de cálculo, es decir, el salario normal (…)

-En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso de la co-demandante (04-09-97), así como la fecha de egreso (29-06-07), deja establecido que de manera fraccionada le corresponde a la trabajadora el equivalente a 18 días y 12 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente, cuyos montos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual comprende: salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados.

-En cuanto a la diferencia de utilidades vencidas correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se establece que el experto que se designe al efecto, deberá cuantificar este concepto a razón de 120 días y luego deducirá del monto total, lo ya cancelado por la demandada, señalado por la co-demandante en su escrito libelar, punto 5 folio 31 y 32 del expediente.

-En cuanto a las utilidades fraccionadas 2007, se establece que a la trabajadora le corresponde por este concepto el equivalente a seis (6) meses a razón de 120 días, es decir 60 días, multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora. (…)”

OCTAVO: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: (…) Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia de cada vínculo laboral, para lo cual tomará en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la Sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE(…)”

NOVENO: Indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad: “…Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los co-demandantes, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE…”

DÉCIMO: Indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral: “(…) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas; entre otros, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 07 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE (…)”

DÈCIMO PRIMERO: DEDUCCIONES: “(…) Finalmente se acuerda que una vez determinado el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a cada una de las accionantes, deberá deducirse por concepto anticipo de antigüedad y preaviso omitido, tal como lo solicitan ambas trabajadoras en su escrito libelar, las siguientes cantidades: LIZ MARYORIE PAREDES: Bs.F. 12.496,71 y 2.484,00 respectivamente; mientras que a la ciudadana MALLURI MORENO: Bs.F. 8.924,92 y 2.154,00 respectivamente. ASI SE ESTABELCE (…)”

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por las ciudadanas Liz Maryorie Paredes y Malluri Moreno contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO