Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de noviembre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: NANCY YORAIMA CHACÓN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-6.509.945.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos REINA GRATEROL DE PÉREZ y LUIS PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.998 y 129.807 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA VENETO AMERICA, C.A. inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.10.2002, bajo el N° 60, Tomo 705-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.084.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Expediente N°: AP21-R-2009-001240


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Nancy Yoraima Chacón Mantilla contra Importadora Veneto América, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se indicó que al quinto día hábil se fijaría la oportunidad de celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió el día 06 de octubre de 2009.-

En fecha 06 de octubre de 2009 se estableció que la audiencia oral se llevaría acabo el día 09/11/2009, a las 11:00 am, lo cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito de solicitud de calificación de despido adujo que prestó servicios personales para la empresa IMPORTADORA VENETO AMÉRICA, desde el 01.08.2006, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario: 8: am., a 5:00 pm, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 4.500,00 mensual y que en fecha 05.11.2008 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo procede a solicitar la calificación del despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada al dar contestación negó y rechazó que la demandada haya despedido a la trabajadora y añade que en fecha 05.11.2008 le fue entregada carta de conclusión de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el literal b) del artículo 39 del Reglamento, en virtud de haber iniciado un periodo de incapacidad (reposo) desde el 07.10.2007 en forma ininterrumpida, el cual a la fecha de suscripción de la carta no había cesado, por lo que el periodo de reposo superaba las cincuenta y dos (52) semanas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Que en razón a lo anterior lo que ocurrió fue una terminación o extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, con fundamento en lo anterior solicita se declarada sin lugar la demanda y condenada en costas del proceso a la actora en razón al salario alegado en su solicitud.

El a-quo en sentencia de fecha 05/08/2009, declaró sin lugar la demanda, al considerar que “…que la trabajadora NANCY Y. CHACÓN MANTILLA inició un periodo de incapacidad (reposo) desde el 07.10.2007 hasta el 17.11.2008, superando los doce meses previstos en el literal a) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo el estado de incapacidad por un tiempo mayor conforme se evidenció del certificado de incapacidad por el mismo diagnóstico médico de fecha 23.12.2008 en el cual se le otorgó reposo desde el 18.12.08 al 16.01.09, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador, concluir que en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se declara improcedente la Calificación de Despido incoada por la ciudadana NANCY CHACON en contra de la empresa IMPORTADORA VENETO AMERICA…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la actora fue despedida injustificadamente; solicitando en líneas generales que se revocara la sentencia recurrida y se ordenara el reenganche y pagos de salarios caídos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la sentencia recurrida.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si la accionante era o no empleada de dirección a los fines de establecer si la misma goza o no de estabilidad laboral y de resultar positivo esta Alzada procederá a determinar si el despido de la accionante fue injustificado o no a los fines de establecer la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Riela al folio 42 y vto., copia al carbón de “solicitud de evaluación de discapacidad”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, de fecha 29.08.2008, del cual se desprende la descripción de la discapacidad residual que amerita reposo desde el 07.10.2007 hasta el 29.08.2008. Riela igualmente al folio 43, “solicitud de prórroga de prestaciones”, emanado de la misma Dirección de fecha 18.11.2008, del cual se desprende del punto “24. Controles”, los siguientes periodos de reposo concedidos a la demandante: 07.10.07 al 04.11.07; del 05.11.07 al 03.12.07; del 04.12.07 al 03.01.08; del 06.01.08 al 03.02.08; del 04.02.08 al 03.03.08; del 04.03.08 al 01.04.08; del 02.04.08 al 30.04.08; del 01.05.08 al 25.05.08; del 20.05.08 al 28.06.08; del 25.06.08 al 27.07.08; del 28.07.08 al 26.08.08; del 27.08.08 al 25.09.09;del 26.09.09 al 17.10.08; del 18.10.08 al 17.11.08 en cuyo documento se deja constancia que el total de semanas de reposo otorgadas hasta el 11.11.2008 son de 52 semanas e igualmente se solicitó en el mismo un reposo por 03 meses hasta 10.01.09. Asimismo riela a los folios 46 y 50 certificados de incapacidad emitidos por la misma dirección que verifican los hechos anteriores en relación a la documental que riela al folio 46 se señal que el periodo de incapacidad es desde el 18.12.08 al 16.01.09 de la cual se desprende que la trabajadora continuaba con la incapacidad laboral. Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, a las que se les otorga valor probatorio. Así se establece

Cursantes a los folios 44 formato en copia simple, sin logo, sello ni firma de persona alguna, 45, 47, 48 documentales que emanan de terceros ajenos al juicio no ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 51 y 52, copia simple de participación del accidente sufrido por la ciudadana NANCY CHACÓN a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibido por dicha institución en fecha 25.04.2008, de la cual se desprende que la accionante cumplió con la debida participación del accidente a dicha institución, observándose además que su cargo era de Gerente de Operaciones. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Cursantes a los folios 73-86, certificados de incapacidad de la ciudadana NANCY CHACÓN emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de los cuales se desprende que la demandante permaneció de reposo continuo desde el 07.10.2007 hasta el 17.11.2008, no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, a la que este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 87-92, planilla “relación de novedades”, planilla de “Registro de Asegurado”, y “constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100”, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de las cuales se desprende que el salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 2.200,00, no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, observándose además que su cargo era de Gerente de Operaciones, documentales a la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 93 original de carta dirigida por la accionante, en su carácter de Gerente de Operaciones, a la empresa IMPORTADORA VENETO AMÉRICA C.A. solicitando constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 96, documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, no ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Cursante a los folios 97-102, documentales referidas a solicitud de anticipo de prestaciones sociales para cubrir gastos médicos, y al otorgamiento del mismo, observándose además que su cargo era de Gerente de Operaciones las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 103, original de carta emanada de IMPORTADORA VENETO AMERICA, dirigida a la demandante NANCY CHACÓN, de fecha 05.11.2008, en la cual se le participa sobre la terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de las partes, no está suscrita por la parte a quien se le opone pero está suscrita por dos testigos que dejan constancia que la precitada ciudadana se negó a recibirla y aunque la misma no fue ratificada por dichos testigos, no obstante visto lo alegado por la demandante en su escrito libelar que fue despedida en fecha 05.11.2008, así como también en la audiencia de juicio, se evidencia que la misma tuvo conocimiento de la mencionada comunicación, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes requeridos al Centro Ambulatorio José González Navarro, no consta al expediente. Informes requeridos al Banco Fondo Común el cual riela en el expediente a los folios 128-130, sin embargo el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales, de los ciudadanos Efraín Torrealba y Heidi Graginera quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale indicar que en el caso que nos ocupa se requiere previamente determinar, en primer lugar si la actora era o no una trabajadora de dirección, para lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de darle solución a dicha controversia:

En tal sentido, resulta un hecho no controvertido que la accionante se desempeño durante el tiempo que duro la relación de trabajo, en el cargo de Gerente de Operaciones, circunstancia esta que se corrobora de las documentales señaladas supra, amen que del propio escrito libelar se evidencia que la trabajadora era administradora y fungía como de representante del patrono, cuestión que al no ser atacada por la demandada al dar contestación a la demanda, implica que deba tenerse por admitida su condición, siendo necesario señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico laboral, su cargo debe considerarse de dirección a tenor de lo establecido en los artículos 42, 50 y 51 de la ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, queda la misma excluida del régimen de estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 112 ejusdem. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale referir que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

Mientras que, por otra parte los artículos 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

Artículo 47. “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Artículo 50. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”.

Artículo 51. “ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”.

Siendo que al adminicularse las normas antes referidas con lo que ha quedado admitido y/o probado a los autos, a los fines de escudriñar la naturaleza o calificación jurídica del cargo que ostentaba la trabajadora, es necesario concluir que de autos quedo demostrado que la demandante era administradora y detentaba el cargo de Gerente de Operaciones, lo cual implica que se tenga como representante del patrono; circunstancias estas que llevan a este Sentenciador ha establecer que el cargo de la trabajadora se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en un representante del patrono, siendo que, en tal sentido debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto la accionante es a la luz del derecho del trabajo una empleada de dirección, que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, con base a las argumentaciones supra, resulta forzoso para esta alzada concluir, que la labor que realiza la actora se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el cargo desempeñado no era el de una trabajadora ordinaria sino el de una trabajadora de dirección, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, aunque con motiva distinta, en virtud que la precitada función o labor (Gerente) esta excluida del régimen de estabilidad laboral por así disponerlo el artículo 112 ejusdem. Así se establece.-

Vale indicar que el criterio anteriormente expuesto ha sido utilizado por esta Alzada en fallos análogos o similares, a saber, expediente N° AP22-R-2008-000176 de fecha 12/11/2008, e igualmente por la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 20/01/2004; entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Nancy Yoraima Chacón Mantilla contra Importadora Veneto América, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;





WG/XG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001240.