Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de noviembre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: RAIMOND CHRISTIAN SEURIN, francés, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.020.701.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ BRAVO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.229.-

PARTE DEMANDADA: SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D’ ESTUDES (S.G.T.E.).-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.094.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.-
Expediente N°: AP21-R-2009-001485


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Raimond Christian Seurin contra Societe Generale de Techniques Et D’ Estudes (S.G.T.E.).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día 17 de noviembre de 2009, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente; pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

El a quo por auto de fecha 20/10/2009 negó las pruebas de informes (ver folios 118 y 119 del presente expediente) solicitadas por la demandada en el capitulo III numerales 1, 2, 4 y 5 de su escrito de promoción de pruebas (ver folios 77 al 82 del presente expediente), arguyendo que “…Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numerales 2 y 5 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A. y al CAISSE DE RETRAITE, este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” En virtud de lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la empresa SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES, S.A., debe observar el Tribunal que a la luz de la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes es un medio de prueba en virtud del cual, el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, informes sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales estos entes han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente que no es parte en el proceso, es decir, exige la norma adjetiva in comento como requisito fundamental de la referida prueba que los entes (públicos o privados) a los cuales se requerirá la información no sean parte en el proceso. Realizada tal consideración, debe observarse que efectivamente solicita la parte promovente que se oficie a la empresa demandada SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES, S.A., en su sede en el extranjero (Francia), es decir, a una de las partes en el presente proceso, motivo por el cual, tal solicitud de la parte promovente resulta a todas luces ilegal, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numerales 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANQUE SANPAOLO y al CREDIT INDUSTRIEL ET COMERCIAL, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena librar mediante auto separado la correspondiente carta rogatoria a un juez de igual jerarquía para que el BANQUE SANPAOLO y el CREDIT INDUSTRIEL ET COMERCIAL informen a este Tribunal lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES (SGTE), así como también se ordena designar al intérprete público con el objeto de traducir al idioma francés lo solicitado y la traducción al español de las resultas de la rogatoria.….”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo que su apelación estaba circunscrita a la negativa de admisión por parte del a-quo de las pruebas de informes promovidas en el capitulo III numerales 1, 2 y 5, toda vez que respecto a la prueba de informes solicitada en el numeral 4, estaba de acuerdo en su no admisión, ya que la misma estaba dirigida a que “…se oficie a la empresa demandada SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D´ETUDES, S.A., en su sede en el extranjero (Francia), es decir, a una de las partes en el presente proceso…”; siendo que por lo que se refiere a las pruebas de informes promovidas en el capitulo III numerales 1, 2 y 5, la parte apelante, en líneas generales, hizo valer las consideraciones expuestas en su escrito de promoción, señalando que consideraban que con tal negativa el a-quo violentó su derecho a la defensa colocándolos en un estado de indefensión, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si en el presente asunto, la negativa de admisión de pruebas de informes por parte del a-quo, se ajusta o no a derecho. Así se establece.-


Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes expuesta en el capitulo III numeral 1 del escrito de promoción de pruebas (referidas a que el Banco de Venezuela informara sobre la tasa de cambio que estuvieron vigente..), al considerar que “…Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio…”; siendo que al respecto ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Por lo que respecta a la negativa de la prueba de informes expuesta en el capitulo III numeral 2 del escrito de promoción de pruebas (referidas a solicitar información respecto a un tercero ajeno a la presente controversia...), vale indicar que el a quo adujo que “…En lo referido a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numeral (..) 2 (…), con la finalidad de oficiar a la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A. (…), este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento…”; siendo que ante un pedimento similar, este Tribunal en sentencia de fecha 22/04/2008, expediente N° AP22-R-2008-000001, estableció que “…sobre este punto vale la pena señalar que la controversia planteada esta circunscrita a determinar si el a quo actúo ajustado a derecho cuando negó la prueba de informes a la parte demandada, la cual pretendía, con la misma, que se comparara el nivel de ingresos del ciudadano (…) -Gerente General de la empresa demandada- con el nivel de ingresos del demandante, (…), siendo que de conformidad con el artículo 81 de la lopt, lo solicitado mediante este medio probatorio debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas publicas o privadas, siendo que lo requerido al (…) no es sobre un hecho litigioso (es decir, de las partes) sino relativo a los ingresos que detento el ciudadano (…), el cual es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que tal solicitud de ser admitida, a criterio de quien decide, resultaría a todas luces ilegal por no ajustarse al lo previsto en la ley adjetiva laboral….”; circunstancia esta que se constata en el presente asunto objeto de apelación, toda vez que la demandada pretende que a través de este medio probatorio se solicite a una entidad privada, que indique entre otras cosas el salario mensual del gerente de más alto nivel que labora en dicha entidad, el cual a su vez (el gerente de que se trate) es un tercero ajena a la presente controversia, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo, con motiva distinta. Así se establece.-

Un ultimo punto a resolver, es el relativo a la negativa de la prueba de informes expuesta en el capitulo III numeral 5 del escrito de promoción de pruebas, la cual fue peticionada de la siguiente forma, a saber; que se informe si el accionante “…estuvo inscrito en (…). En caso de ser afirmativa la repuesta desde qué fecha consta como inscrito (…).
Si el ciudadano RAYMOND (…) podría ser beneficiario de una pensión mensual de jubilación (…).
Si SOCIETE GÉNÉRALE (…) cotizó al sistema de seguridad social (…).
Cuál fue el período durante el cual SOCIETE GÉNÉRALE (…) cotizó (…).
Si el ciudadano RAYMOND (…) goza actualmente de una pensión de jubilación y en caso de ser afirmativa la respuesta cuál es el monto de dicha pensión.
A qué otros beneficios (…) tiene derecho a disfrutar al estar inscrito ante la Caisse de Retraite…”, (Subrayado y negritas del Tribunal); vale indicar que al respecto el a quo adujo que “…este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento….”; siendo que en puridad, en este caso se constata palmariamente que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, lo que la hace manifiestamente ilegal, por cuanto implica una desnaturalización de la prueba de informes, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo, con motiva distinta. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al noveno (09) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/XG/clvg
Expediente Nº: AP21-R-2009-001485.