Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2009
199º y 150°


PARTE DEMANDANTE: Mónica Katiuska Jiménez Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Flores Coronel Ángel Reinaldo y Arnal Martínez Eveliny Ascensión, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.099 y 29.522 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VTE Telecomunicaciones, CA., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 365-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Rodríguez Terrazas, Félix Beaujon Wullff, Carlos Alberto Dugarte Obadia, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.114, 112.744, 106.821, respectivamente.-

MOTIVO: Experticia complementaria del fallo (apelación).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001463


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Mónica Katiuska Jiménez Sánchez contra VTE Telecomunicaciones, CA.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se indico que la oportunidad para la celebración de la audiencia oral sería para el 09 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., la cual se verifico, empero, difiriéndose el dispositivo para el quinto día, siendo que llegado el mismo en fecha 16/11/2009 se dicto el dispositivo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal Superior pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES


En fecha 23 de julio de 2008 Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar la demanda; decisión esta contra la cual la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (dado que había declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión de fecha 23/07/2008), envió el expediente al Tribunal de Ejecución a los fines que realizara lo conducente para la cuantificación de la deuda, toda vez que la sentencia in comento había quedado firme.

En fecha 02 de junio de 2009, el experto designado consignó informe pericial, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, siendo que el a-quo procedió a hacerse asesorar por dos expertos, dictando decisión en fecha 127/06/2009 declarando parcialmente con lugar el reclamo.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada adujo que la apelación se basa en un experticia complementaria del fallo la cual tiene errores; que el mismo error se comete en la decisión recurrida; que de la experticia no se puede inferir cuales fueron los parámetros a la hora de revisar la data para construir el salario; que se ordena agregar al salario un bono pero que el a-quo no indica si debe agregarse por doceavos, o de manera trimestral, etc.; que por otra parte existe una papeleta de adelantos lo cual afecta para el calculo de los intereses; que ambos expertos consideran que el monto a descontar solo se refiere a la Prestación de antigüedad, y que al hacerlos así afecta el calculo de los intereses y le toca pagar más a la demandada; que insiste en que no se indica con claridad los parámetros para calcular el salario y que los descuentos son vitales.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos) la procedencia parcial de la experticia complementaria del fallo, objetada por la parte demandada, es decir si del texto del referido fallo se observa que la misma estableció los parámetros conceptos y montos, con sujeción a lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia fecha 23 de julio de 2008.
MOTIVA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS.


a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

b) Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones de la nueva Constitución, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

c) Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.


II

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE


Ahora bien, expuesto lo anterior considera pertinente esta Superioridad precisar previamente los parámetros conceptos y montos establecidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia fecha 23 de julio de 2008, siendo que en la referida decisión se argumento y decidió de la siguiente manera:

A.) “…Alegatos de la parte demandante:

Alega que desempeño el cargo de Arquitecto, por un lapso de tiempo de 9 años, 06 meses y 23 días, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ingresando en fecha 01 de noviembre de 1996, devengando un ultimo salario mensual de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. F 1.961,30, labores estas que cumplió a cabalidad hasta el día 12 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida, la misma solicito por la vía amigable que le cancelaran sus diferencias por prestaciones sociales, además de que esta no cancelaba los intereses que producían estas prestaciones sociales, violando garantías constitucionales y laborales.
Entre sus pedimentos están los siguientes: SALARIO DE LIQUIDACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LOT, SALARIO FIJO MENSUAL: Bs. F 1.125= Bs. F 37,50, Alícuota de la utilidad salario= Bs. F 1.458,34, Alícuota del Bono Vacacional Bs. F 1.770,83, Salario Integral Diario de Bs. F 40,72, si detallan este salario hay diferencia a favor de la trabajadora, el cual es así: Salario Fijo Mensual: Bs. F 1.125,00= Bs. F 37,50, Alícuota de Utilidad Salario: Bs. F 1.562,50, Alícuota del Bono Vacacional Salario: Bs. F 1.770,83, Salario Integral Bs. F 40,83.
Este seria el salario integral pero resulta, que la trabajadora le adeudaban la cantidad de Bs. F 836,80, correspondientes a su ultimo salario el cual fue cancelado mucho después de su liquidación es decir en el mes de agosto de 2007, el cual forma parte del salario, entonces por el ultimo salario tenemos lo siguiente: SALARIO FIJO MENSUAL: Bs. F 1.125,00+Bs. F 836,30 / 30 días= Bs. F 65,37, ALICUOTA DE LA UTILIDAD SALARIO= BS. F 2.724,03, ALICUOTA DEL BONOVACACIONAL Bs. F = 3.087,20, SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F 71,18.
Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT. Bs. F.3.4169, 98.
Días Adicionales Bs. F 3.472,97
Indemnización de Antigüedad Articulo 125 LOT. Bs. F 4.568,67
Siendo la realidad de que le cancelaron a razón de 60 días en la liquidación y no de 90 días. Bs. F 3.963,08.
Lo correspondiente al articulo 666 de la LOT Bs. F 324,05
Vacaciones Fraccionadas de conformidad al artículo 219,223 y 225 de la LOT Bs. F 108,52. Tambien hay diferencias porque le cancelaron menos días y además no consideran la fracción de los días de descanso quien tiene jornada de trabajo de lunes a viernes.
Vacaciones Vencidas
1997 hay una diferencia en los días de Bono que le corresponde a la trabajadora Bs. F 1.046,01
Las utilidades correspondientes de conformidad con los artículos 174,175 y 180 de la LOT Bs. F 81.720.
La diferencia por deducciones realizadas en las cuales hay que hacer ciertas consideraciones porque si bien es cierto que la trabajadora recibió adelanto a cuenta de Prestaciones Sociales y le cancelaron intereses sobre prestaciones sociales, los intereses no pueden ser rebajados como adelanto, porque este dinero le pertenece a la trabajadora, los cuales se están tomando para realizar las deducciones los cuales ascienden a un monto de deducciones de Bs. F 16.289,39- Bs. F 15.599,45= Bs. F 689,93 a favor de la extrabajadora.
Los Intereses correspondientes al 108 de la LOT determinada por el Banco Central de Venezuela y en consecuencia los interese de mora que establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sumando la demandad la cantidad de Bs. F 14.999,05. …”.

Y; B.) “…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora reclama diferencias de Prestaciones Sociales, y la demandada admite algunos hechos que se expondrán mas adelante en esta motiva, niega que exista diferencias de prestaciones sociales, en virtud de que estos conceptos reclamados fueron pagados en la liquidación recibida al momento de terminarse la relación laboral
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, existiendo inconformidad con el salario en razón de Bs. F 1.961,30, alegado así en su libelo por el demandante.
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral (01 de noviembre de 1996) hasta su fecha de culminación (12 de enero de 2007), habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades y Bono. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En cuanto al pedimento del Bono de Gerencia se demuestra efectivamente fue pagado de forma trimestral, por ende se declara procedente y forma parte del salario y tiene incidencia en los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Se nombra experto para cuantificar como formaría parte de este salario y en que conceptos se ajusta. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de las vacacionales fraccionadas, vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades en cuanto al ejercicio económico de 2007 incluyendo preaviso omitido, se declaran procedentes por cuanto no consta en autos pruebas que desvirtúe tal pedimento. Así se decide.-
Las Diferencias en cuanto a las deducciones realizadas en las cuales hay que hacer ciertas consideraciones, porque queda evidenciado que la trabajadora recibió adelanto a cuenta de prestaciones sociales, y le cancelaron intereses sobre prestaciones sociales, de estos no se puede rebajar como adelanto, porque este le pertenece a la trabajadora, siendo evidente en autos procesales en los recibos de pagos, existiendo un saldo a favor de la actora, se declara procedente, se nombra experto contable para dicho calculo. Así se Decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el primero (01) de noviembre de 1.996 hasta el doce (12) de enero de 2007, los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el doce (12) de enero de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....”.

Pues bien, luego del análisis de rigor, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que “…Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana MONICA KATIUSKA JIMENEZ SANCHEZ contra la empresa VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandada, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 02 de junio de 2009, por el Auxiliar de Justicia FRANCISCO CEDEÑO, observa:

El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por exceso, con fundamento en las razones siguientes:

PRIMERO: En lo que respecta al salario utilizado como base de cálculo para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Expresa que la sentencia determinó, que un elemento controvertido esencial en la presente demanda lo constituía la precisa determinación del salario, delegando en el experto que éste determinara el salario normal, atendiendo para su cuantificación, a los recibos de pago aportados por la parte demandada. Además se indica que el experto debía integrar los bonos de gerencia al haber sido cancelados en forma trimestral, delegando en manos del experto el acto jurisdiccional de determinar cómo y en que conceptos se ajusta.
Efectivamente tal como se puede apreciar de los autos, el experto utiliza como base salarial, la información suministrada por la propia empresa demandada, y a los efectos de la determinación del salario integral adiciona las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional; como bien lo expresara la representación judicial de la parte reclamante, se evidencia del folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, y tercero del informe de experticia.
En este orden vale indicar, que no es la parte actora quien reclama contra la experticia complementaria del fallo, sino la parte demandada y es ésta quien aporta los salarios que fueron utilizados por el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo contra la que ahora pretende insurgir.

Ahora bien, luego de haber sostenido reuniones con los Auxiliares de Justicia designados por este Despacho para la revisión de la experticia complementaria presentada, objeto de reclamo y luego de revisada la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, este Tribunal concluye: si bien el experto no utilizó los recibos de pago de salario indicados en el fallo (folio 89 del expediente), se sirvió de la información que prestara la propia empresa demandada, a los efectos de la determinación tanto del salario normal, como el salario integral, aceptándolo de esta forma la parte actora, quien no reclama contra la experticia complementaria que nos ocupa, partiendo de la base que acepta o tiene como ciertos los propuestos por la demandada, por lo que mal podría prosperar la reclamación hecha por la representación judicial de la empresa demandada, atendiendo al hecho de que ésta era quien estaba llamada a aportar los salarios que devengó la parte actora durante la relación laboral, ya por recibos, nóminas, o algún otro mecanismo para establecerlos, como en efecto fueron aportados, obrando en consecuencia el experto conforme a los parámetros indicados en la sentencia definitiva, resultando improcedente la reclamación en lo atinente a este aspecto y así se establece.

SEGUNDO: En lo atinente a la prestación de antigüedad y el cálculo de sus intereses. Insiste la parte reclamante en el aspecto salarial, que ya fue dilucidado en el punto que antecede; y además reclama que el experto “… obvia de manera extraña el pago de intereses que se efectuó a favor de la trabajadora, y que la sentenciadora reconoce. La sentencia lo que determinó es que los mismos no se podían reputar como adelantos de prestaciones sociales, pero claramente la Jueza de merito advierte que fueron cancelados por ende deben ser descontados del acumulado de prestaciones sociales, en la oportunidad de su pago, de lo contrario esto equivaldría a desconocer el pago que claramente ha sido identificado por la Juzgadora…”. En lo que a este reclamo se refiere observa este Juzgador, del folio 161 del expediente, en el capítulo denominado “DETERMINACION DE LA ANTIGÜEDAD DEL CORTE DE CUENTAS”, de la experticia que nos ocupa, que contrariamente a lo indicado por la parte reclamante, el experto en el cuadro correspondiente, dispuso de una columna en la cual se reflejan los adelantos percibidos por la parte accionante por concepto de Prestaciones, en los períodos correspondientes, con la debida afectación del capital que luego fue reflejado en el cuadro siguiente (folio 163 del expediente), en cuanto a los intereses, por lo que en este orden obra de igual forma el experto conforme a lo ordenado en la sentencia resultando a todas luces improcedente el reclamo en este sentido y así se establece.

TERCERO: En cuanto a la reclamación formulada por la parte demandada, respecto de la Indexacción o corrección monetaria, aprecia este Juzgador la indicación por parte de la reclamante, en cuanto a que la sentencia estableció que la misma sería calculada a partir del decreto de ejecución y con exclusión de lapsos claramente delimitados, acogiendo el criterio que reinaba para la fecha de la decisión de ordenar el cálculo de tal concepto en concordancia con lo señalado en el artículo 185 de la LOPTRA.
Efectivamente pudo constatar este Despacho, del fallo definitivamente firme al folio noventa (90) del expediente, que quedó establecido en cuanto a este particular, que la “… corrección monetaria o indexacción correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial …”.
De igual forma se expresa en la sentencia definitiva que “… Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexacción que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Extractos que de igual forma fueron recogidos por la parte reclamante en su escrito respectivo, considerando este Tribunal procedente su reclamación en lo que a este respecto se refiere, ante el error incurrido por parte del Auxiliar de Justicia encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, al calcular la indexación a partir de la notificación de la demandada, cuando conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, correspondía hacerlo en fase de ejecución del fallo, como se pudo apreciar de la transcripción parcial de la misma, lo cual concuerda con la opinión dada por los Expertos que asistieron a este Sentenciador, en la revisión de la experticia impugnada declarándose en este sentido la procedencia de la reclamación realizada en lo que a este concepto se refiere y así se establece.

CUARTO: En lo atinente a concepto del Preaviso, observa este Despacho, que además del aspecto salarial ya observado en la presente decisión, la parte representación judicial de la parte reclamante indica que la sentencia no señala el número de días en específico para la determinación de este concepto, y que la sentencia no se pronuncia en cuanto a que su representado canceló un monto determinado y aceptado por las partes por “indemnización de preaviso omitido”, conforme al artículo 125 de la LOT, y que en consecuencia el perito debió restar el monto que la demandante recibió por este concepto, hecho determinante, para declara con lugar el presente reclamo, al ser excesivo el pago de este concepto.
Ahora bien, revisada la experticia complementaria del fallo (folio 165 del expediente), en el capítulo DETERMINACION DEL PREAVISO, observa este Despacho, que el experto, a los efectos de la determinación del número de días que corresponden a la parte actora, se apegó a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio prestado por la accionante para la empresa demandada; de igual forma, se puede evidenciar del cuadro respectivo que el perito hace la debida deducción de lo que fue pagado ya por este concepto; por lo que, a todas luces, resulta improcedente la reclamación en lo que a este particular se refiere y así se establece.

QUINTO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Licenciados ILDEMARY GRANADOS ARIAS y COSME PARRA SANCHEZ, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde a la trabajadora accionante la cantidad de VEINTIUN MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.000,16)…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señalo que: “ (…).
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)”.

Ahora bien, el Tribunal de Ejecución en decisión in comento declaró parcialmente con lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, utilizando el siguiente razonamiento, por lo que se refiere a los puntos objetos de apelación; “… PRIMERO: En lo que respecta al salario utilizado como base de cálculo para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Expresa que la sentencia determinó, que un elemento controvertido esencial en la presente demanda lo constituía la precisa determinación del salario, delegando en el experto que éste determinara el salario normal, atendiendo para su cuantificación, a los recibos de pago aportados por la parte demandada. Además se indica que el experto debía integrar los bonos de gerencia al haber sido cancelados en forma trimestral, delegando en manos del experto el acto jurisdiccional de determinar cómo y en que conceptos se ajusta.
Efectivamente tal como se puede apreciar de los autos, el experto utiliza como base salarial, la información suministrada por la propia empresa demandada, y a los efectos de la determinación del salario integral adiciona las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional; como bien lo expresara la representación judicial de la parte reclamante, se evidencia del folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, y tercero del informe de experticia.
En este orden vale indicar, que no es la parte actora quien reclama contra la experticia complementaria del fallo, sino la parte demandada y es ésta quien aporta los salarios que fueron utilizados por el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo contra la que ahora pretende insurgir.

Ahora bien, luego de haber sostenido reuniones con los Auxiliares de Justicia designados por este Despacho para la revisión de la experticia complementaria presentada, objeto de reclamo y luego de revisada la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, este Tribunal concluye: si bien el experto no utilizó los recibos de pago de salario indicados en el fallo (folio 89 del expediente), se sirvió de la información que prestara la propia empresa demandada, a los efectos de la determinación tanto del salario normal, como el salario integral, aceptándolo de esta forma la parte actora, quien no reclama contra la experticia complementaria que nos ocupa, partiendo de la base que acepta o tiene como ciertos los propuestos por la demandada, por lo que mal podría prosperar la reclamación hecha por la representación judicial de la empresa demandada, atendiendo al hecho de que ésta era quien estaba llamada a aportar los salarios que devengó la parte actora durante la relación laboral, ya por recibos, nóminas, o algún otro mecanismo para establecerlos, como en efecto fueron aportados, obrando en consecuencia el experto conforme a los parámetros indicados en la sentencia definitiva, resultando improcedente la reclamación en lo atinente a este aspecto y así se establece.

SEGUNDO: En lo atinente a la prestación de antigüedad y el cálculo de sus intereses. Insiste la parte reclamante en el aspecto salarial, que ya fue dilucidado en el punto que antecede; y además reclama que el experto “… obvia de manera extraña el pago de intereses que se efectuó a favor de la trabajadora, y que la sentenciadora reconoce. La sentencia lo que determinó es que los mismos no se podían reputar como adelantos de prestaciones sociales, pero claramente la Jueza de merito advierte que fueron cancelados por ende deben ser descontados del acumulado de prestaciones sociales, en la oportunidad de su pago, de lo contrario esto equivaldría a desconocer el pago que claramente ha sido identificado por la Juzgadora…”. En lo que a este reclamo se refiere observa este Juzgador, del folio 161 del expediente, en el capítulo denominado “DETERMINACION DE LA ANTIGÜEDAD DEL CORTE DE CUENTAS”, de la experticia que nos ocupa, que contrariamente a lo indicado por la parte reclamante, el experto en el cuadro correspondiente, dispuso de una columna en la cual se reflejan los adelantos percibidos por la parte accionante por concepto de Prestaciones, en los períodos correspondientes, con la debida afectación del capital que luego fue reflejado en el cuadro siguiente (folio 163 del expediente), en cuanto a los intereses, por lo que en este orden obra de igual forma el experto conforme a lo ordenado en la sentencia resultando a todas luces improcedente el reclamo en este sentido…”.

IV

DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada adujo que la apelación se basa en un experticia complementaria del fallo la cual tiene errores; que el mismo error se comete en la decisión recurrida; que de la experticia no se puede inferir cuales fueron los parámetros a la hora de revisar la data para construir el salario; que se ordena agregar al salario un bono pero que el a-quo no indica si debe agregarse por doceavos, o de manera trimestral, etc.; que por otra parte existe una papeleta de adelantos lo cual afecta para el calculo de los intereses; que ambos expertos consideran que el monto a descontar solo se refiere a la Prestación de antigüedad, y que al hacerlos así afecta el calculo de los intereses y le toca pagar más a la demandada; que insiste en que no se indica con claridad los parámetros para calcular el salario y que los descuentos son vitales; al respecto esta Alzada señala que al adminicularse lo decidido por el juez de la Ejecución con lo sentenciado por el Juzgado Séptimo de Juicio, se colige fácilmente que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio de forma expresa y precisa sobre el contenido del reclamo, siendo que tal señalamiento es hecho con arreglo a lo ordenado en la sentencia de fecha 23/07/2008, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, tal es el caso de la forma como se realizaron los ajustes salariales y como se imputo el bono trimestral al salario y/o como se hicieron las deducciones a que hubiere lugar; circunstancias estas que indican que la precitada decisión se ajusta a derecho, pues al analizarse lo resuelto por el precitado Tribunal se observa que los motivos con los cuales se basó el sentenciador para proferir el fallo apelado no son vagos ni exiguos, evidenciándose por el contrario que la decisión esta bien motivada, es decir, cumple con lo previamente establecido por el Juzgado Séptimo de Juicio de esta sede Judicial en fecha 23 de julio de 2008, por lo que en atención a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar respecto a la argumentación expuesta por la parte apelante en la audiencia oral, relativa a que había un error en la decisión de fecha 23/07/2008, en tal sentido debió la parte apelante hacer lo conducente para que el mismo fuera corregido, lo cual no se hizo; en cuanto a que de la experticia no se puede inferir cuales fueron los parámetros a la hora de revisar la data para construir el salario, vale señalar que el a quo estableció que para los mismos el experto “…se sirvió de la información que prestara la propia empresa demandada, a los efectos de la determinación tanto del salario normal, como el salario integral, aceptándolo de esta forma la parte actora, quien no reclama contra la experticia complementaria que nos ocupa, partiendo de la base que acepta o tiene como ciertos los propuestos por la demandada…”, debiendo en todo caso la parte apelante señalar los elementos de tiempo, modo y lugar que le afectaban, lo cual tampoco hizo; mientras que por lo que se refiere a que se ordenó agregar al salario el bono trimestral, empero que el a-quo no indicó si debía agregarse por doceavos o de manera trimestral, etc., al respecto vale lo indicado supra; y para lo relativo a los adelantos dados por la demandada, que en su decir le afecta negativamente el calculo de los intereses, vale señalar que este Tribunal comparte lo establecido por el a quo según el cual “…La sentencia lo que determinó es que los mismos no se podían reputar como adelantos de prestaciones sociales, pero claramente la Jueza de merito advierte que fueron cancelados por ende deben ser descontados del acumulado de prestaciones sociales, en la oportunidad de su pago, de lo contrario esto equivaldría a desconocer el pago que claramente ha sido identificado por la Juzgadora…”, por lo que se declara, repito, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-


V

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación ejercida contra la experticia de fecha 02 de junio 2009. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,







WG/XG/clvg
Exp. Nº AP21-R-2009-001463.