Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de noviembre de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: ROGELIO ANTONIO ORTA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.745.472.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.132.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP21-R-2009-001204


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Rogeli Orta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se indico que al quinto día hábil se fijaría la ocasión de celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió el 30/10/2009, fijándose para el 23 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m., la precitada oportunidad.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 16 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas estableció que “…Con base a las actuaciones realizadas en el proceso, específicamente, en cuanto a la renuncia producida por los apoderados judiciales de la demandada, y la evidente indefensión en la cual se encuentra la parte demandada en el juicio, por las omisiones producidas y el incumplimiento a lo previsto por el legislador a los fines de que surta efectos la renuncia del poder, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RENUNCIANTES PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 165 LITERAL 2DO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1709 DEL CÓDIGO DE PROCEDIENDO CIVIL por aplicación analógica del artículo 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA DE LA RENUNCIA DEL PODER OCURRIDA, y una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

En fecha 10 de Junio de 2009 el a quo dio “…por recibido el presente asunto el cual fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su tramitación. En este estado, vista la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en atención a la renuncia al poder efectuada en fecha 06 de febrero del 2009, por los abogados del Escritorio Jurídico Di Natale & Asociados, el Tribunal subraya que conforme a lo establecido en el art. 165.2 del Código de Procedimiento Civil, para que tal abdicación produzca efectos respecto a su contraparte, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante (el accionado). Dejando constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad este Juzgado procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, acatando de esta manera lo ordenado según sentencia de fecha 87 al 89 del expediente…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En fecha 31 de Junio de 2009 el a quo se pronunció ante una solicitud proferida por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaban la notificación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos C.A. parte demandada en la presente causa, indicando que “…no riela a los autos ninguna constancia donde se verifique que la demandada este en conocimiento de la renuncia del poder otorgado al Escrito Jurídico Di Natale & Asociados y no constando en el expediente la dirección de dicho bufete, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena librar boleta de notificación a la demandada a fin de solicitarle sirva informar a este Despacho si esta en conocimiento de tal renuncia…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En fecha 31 de Julio de 2009, el abogado Ricardo Paytuvi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, nuevamente diligencia solicitando se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que, en su decir, “…en la presente causa la parte demandada fue debidamente notificada (…), según se evidencia (…) en autos (…), y, por tanto, la demandada se encuentra a derecho…”.

En fecha 04/08/2009 el a-quo dictó decisión en la que señaló que “…Vista la diligencia suscrita por el Abg. Ricardo Paytuvi IPSA N° 6.132 apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia este Juzgado niega lo solicitado por cuanto no consta aún en autos apoderado judicial alguno en representación judicial de la parte demandada…”.-

En fecha 06708/2009 el precitado apoderado judicial de la parte actora apela del auto de de fecha 04/08/2009.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó, en líneas generales, que apelaba del auto de fecha 04/08/2009 al considerar que no estaba ajustado a derecho.

En tal sentido vale señalar que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir el dictado en fecha 04/08/2009 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es uno de los llamados de mero tramite, toda vez que de una revisión realizada a las actas procesales se observa que el precitado auto (contra el cual apeló el actor) es un auto de los llamados de simple sustanciación, con el cual no se pone fin al juicio o se impide su continuación, amen que contra lo decidido la Legislación Adjetiva Procesal no tiene atribuido la posibilidad de impugnación (lo cual si era posible contra las decisiones anteriores, sobre todo la del 16 de marzo de 2009), circunstancia estas por lo que se declara la inadmisibilidad del presente recurso y la nulidad del auto de fecha 16/09/2009, que oyó la apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: ÚNICO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, NULO el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;


WG/XG/clvg
Exp. Nº AP21-R-2009-001204