Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: ERIC ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.971, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MONTENEGRO, ADRIANA FIGUERA CHACON y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 77.295 y 77.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 76-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo los números 44.438.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001480
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la presente causa, abierta la audiencia y presidido dicho acto por el ciudadano Juez de Alzada, se dejó constancia que el presente acto ha sido grabado por un funcionario designado para tal fin; por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Aponte en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, así como de la comparecencia del ciudadano Eric Antonio Gutierrez, en su carácter de parte actora no apelante, conjuntamente con sus apoderados judiciales, abogados Andrés Montenegro y Adriana Figuera. Así las cosas, el ciudadano Juez preguntó a las partes sobre el destino que había seguido la utilización de los medios alternos, en virtud de la suspensión acordada el día 10/11/2009, siendo que la representación judicial de la parte demandada luego de deliberar con su contraparte y llamar vía telefónica a su mandante, aceptó la cantidad solicitada por la parte actora de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F 7.000,00), como forma de poner fin al presente asunto de manera transaccional, señalando así mismo que dicha cantidad la pagará en dos (2) partes a saber: 1º) El día lunes 30 de noviembre de 2009 pagará TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F 3.500,00); y 2º) El saldo restante, es decir TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F 3.500,00), se pagarán al décimo quinto día calendario, contado a partir del día siguiente al primero pago (30/11/2009), es decir el segundo pago se realizará el día 15 de diciembre de 2009; siendo que por su parte el actor y sus apoderados judiciales manifestaron de manera expresa y a viva voz su aceptación; por lo que este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional, señalándose que con el presente acuerdo transaccional se pone fin a la controversia y se busca precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgador indica que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto (ver folios 05 al 07 y 26 al 28 del presente expediente). Así se establece.-
En tal sentido, y en lo que se refiere al punto relativo al precitado acuerdo, se deja constancia que el ciudadano Juez preguntó expresamente, a ambas partes si se encontraban satisfechas con los términos y montos señalados anteriormente, respondiendo afirmativamente. Acto seguido ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma y que les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acta.
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Finalmente, respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas, siendo que las partes declaran recibir en este mismo acto dichas copias certificadas. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
PARTE ACTORA Y
APODERADOS JUDICIALES
LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/XG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001480
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