Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de noviembre de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: LLOYD GATSBY RAMCEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.994.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHERYL NARVÁEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.476.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.992.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001174


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Lloyd Gatsby Ramcel Pérez Pérez contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se indico que al quinto día hábil se indicaría la oportunidad de celebración de la audiencia, siendo que llegado la precitada fecha, se fijó para el 28 de octubre de 2009 a las 11.00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa reclamada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) en fecha 20 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Turno, realizando las labores inherentes a su cargo dentro de un horario variable; que devengaba un salario de Bs.F. 3.179,93 mensual. Que en fecha 21 de febrero de 2008 fue despedido por el ciudadano Rubén Boscan, en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la actitud asumida por el patrono solicita sea declarado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación, no lo hizo, no obstante al estar involucrados de manera indirecta la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por contradicha la presente demandada.

El a-quo en sentencia de fecha 22/06/2009, declaró sin lugar la demanda al considerar que “…las partes suscribieron un contrato por tiempo determinado y una Prórroga única por un (01) año tal como lo indica la Cláusula Cuarta: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prorroga se estipula un único periodo de UN (01) AÑO comprendidos desde 21DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas inclusive”. En consecuencia, se concluye que la parte reclamada, logró desvirtuar que existiese el supuesto despido injustificado del accionante, toda vez que ha quedado demostrado en juicio, que el vínculo que unió a las partes, terminó por expiración del contrato suscrito, el cual se produjo el día 20 de febrero de 2008, fecha ésta prevista en el contrato suscrito por las partes, y que fue objeto de análisis por este juzgador ut supra. (…).
Por lo anteriormente expuesto, puede concluir este sentenciador, que el contrato suscrito por las partes era un contrato por tiempo determinado con una única prórroga y que el mismo concluyó el día 20 de febrero de 2008, fecha en que expiraba el mismo, razón por la cual es forzoso declarar Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la parte actora.…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló en líneas generales que en el presente caso estamos en presencia de un despido injustificado, toda vez que la suscripción de contratos a tiempo determinado no puso fin al vinculo por cuanto prosiguió laborando cinco días mas luego de vencido el segundo contrato, que no se valoraron bien las pruebas ya que existe probanza en cuanto al carácter indeterminado de la relación.

El ciudadano Juez preguntó al actor cual era su cargo, a lo que el accionante respondió que era el de supervisor de turno, que sus labores especificas era como marino mercante, entre otras, la carga y descarga de buques petroleros indicando a su vez que su jornada era por guardias de doce horas de 07:00 a.m. 07:00 p.m., por tres días, descansando tres días posteriormente, que su supervisor directo era el Ingeniero Naval Carlos Laya.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada en líneas generales rechazó los alegatos del actor, solicitando se ratificara el fallo de primera instancia.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Marcadas del “1” al “5”, constancias de trabajo, siendo reconocidas por la parte a quien se le opone, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el accionante prestó servicios para la demandada, siendo su fecha de ingreso el día 20/02/2006, fecha de egreso 20/02/2008, devengando un salario de Bs. F. 3.179,93. Así se establece.-

Marcados del “6” al “18”, recibos de pago, los cuales se desechan toda vez que los mismos carecen de autoría al no estar suscritos por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcada “19” al “20”, comunicación de fecha 26 de enero de 2007, relacionada con la justificación pase a efectivo permanente del Lic. LLoyd Pérez, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la misma se desprende que la demandada reconoció el carácter permanente de la relación laboral que la unía con el actor, toda vez que se observa que el supervisor de la sección Terminal Marino solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos que tramitase el pase del actor a la condición de efectivo permanente, en virtud que el accionante ha cumplido “… a cabalidad todas las tareas encomendadas en virtud del cargo desempeñado…”, señalándose igualmente, que el accionante “… participó en el heroico rescate del B/T “Pilin León” (Ahora B/T “Negra Matea”) durante los aciagos días del paro – sabotaje petrolero de diciembre de 2002. (…); lo cual da muestra de su elevado sentido de patriotismo y compromiso para con la defensa de nuestra noble patria…”; que para aquella ocasión “… para el cargo de Supervisor de Turno del Terminal Marino hay una vacante a ocupar por el Lic. Lloyd Pérez, como consecuencia del traslado del Sr. Juan Duno a la Gerencia de Desarrollo Social desde el año 2006…”; así mismo se puede constatar que el accionante fue calificado como un trabajador que poseía “… el liderazgo y las condiciones físicas y mentales necesarias y requeridas ara afrontar las elevadas responsabilidades asociadas al cargo al cual opta, tal como lo ha demostrado hasta el presente…”. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Marcados “B” y “D”, copia certificada de contrato a tiempo determinado, suscrito entre el actor y la demandada, con vigencia desde el 02 de febrero de 2006 hasta 20 de febrero de 2007, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el actor fue contratado a los fines de laborar para la demandada “… en la Gerencia de OPERACIONES, reportándole directamente a la persona que a tal efecto designe LA EMPRESA, con la clasificación de SUPERVISOR DE TURNO: EL CONTRATADO deberá realizar las labores propias del cargo y aquellas asignadas de acuerdo a los requerimientos de las actividades, así mismo, deberá aceptar, cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad, higiene y ambiente que las condiciones operacionales y el sitio de trabajo requieran …”; observando de los precitados contratos que las partes establecieron el 19/02/2006, que la prestación de servicio comenzaría en el primer contrato el 20/02/06 y terminaría el 20/06/2007, mientras que para la segunda contratación se estableció que la misma era una prorroga al primer contrato y que tendría una duración del 21/02/2007 al 20/02/2008, no obstante nada se indica respecto a la fecha de suscripción de este contrato, siendo que en todo caso no se modifican para nada las funciones o labores establecidas en el primer contrato. Así se establece.-

Marcada “C”, Planilla de Análisis Salarial, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el accionante se encontraba ubicado en la nomina mayor de la empresa demandada; que es Lic. En Ciencias Náuticas; que desempeñaba en cargo de Supervisor de Turno, devengando un sueldo de Bs. 2.277,000. Así se establece.-

Marcadas “E”, folios 58 y 59, comunicación de fecha 12/07/2007, emanada del accionante y dirigida al Ingeniero Carlos Laya en su carácter de Supervisor de Sección del Terminal Marino de la demandada, y comunicación de fecha 18/07/2007, suscrita por el Ingeniero Carlos Laya en su carácter de Supervisor de Sección del Terminal Marino de la demandada y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada; dichas documentales si bien fueron valoradas por el a-quo, no obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcadas “F”, “G” y ”H”, las cuales se desechan toda vez que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Ahora bien, durante la audiencia de juicio el a quo realizó las siguientes preguntas al actor que se encontraba presente en la Sala: ¿Ud. Firmó los contratos marcados “B y “D”, que en éste momento se ponen a su vista? Respondió: Si. ¿Cuándo finalizó su relación laboral? Respondió: el 25-02-2008. ¿Si finalizó el 25-02-2008, porqué Ud. señala en el libelo de demanda que finalizó el 21-02-08? Respondió: porque en el contrato decía que finalizaba el 20-02-08 y coloque un día después. ¿Si Ud. Sabía que el contrato finalizaba el 20-02-08 porqué continuó trabajando? Respondió: Porque yo ví la comunicación donde me iban a pasar a fijo, pero esto fue antes de irme de vacaciones y cuando regrese habían cambiado al gerente. ¿Eso esta en las pruebas? Respondió: No.

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasa primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer, por fin, si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como ha sido la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a la disposición anteriormente transcrita, este Juzgador observa que al haber quedado reconocida la prestación de servicios personales, trae como consecuencia, que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho de que el accionante prestaba sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA). Así se establece.-

Pues bien, de los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante consistían en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), como marino mercante, debiendo prestar sus servicios remunerados “… en la Gerencia de OPERACIONES, reportándole directamente a la persona que a tal efecto designe LA EMPRESA, con la clasificación de SUPERVISOR DE TURNO: EL CONTRATADO deberá realizar las labores propias del cargo y aquellas asignadas de acuerdo a los requerimientos de las actividades, así mismo, deberá aceptar, cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad, higiene y ambiente que las condiciones operacionales y el sitio de trabajo requieran…”; siendo que las partes establecieron el 19/02/2006 que la prestación de servicio comenzaría en el primer contrato el 20/02/06 y terminaría el 20/06/2007, mientras que para la segunda contratación no se establece “inexplicablemente” la fecha de suscripción o firma del acuerdo, a los fines de verificarse si efectivamente se trata de una prorroga o un nuevo contrato, observándose en todo caso que se establece como fecha de inicio de este segundo contrato el 21/02/2007 y de termino el 20/02/2008, no modificándose para nada las funciones o labores establecidas en el primer contrato, las cuales se encuentran descritas supra. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 ejusdem, por lo que le corresponden, en lo que se refiere al caso que nos ocupa, los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contratos de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, visto que el actor demostró que su remuneración mensual era de Bs.F. 3.179,93 (ver, folio 31) y siendo que la parte actora prestó sus servicios desde el 20/02/06 hasta el 20/02/2008 (fecha esta ultima que es la que ha quedado probada a los autos, ver folios 32, 53, 54, 56 y 57 del presente expediente), es decir, 02 años; no demostrándose que hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, toda vez, que la representación judicial de la demandada no solo no contesto la demanda, sino que baso la defensa realizada de forma oral, fundamentalmente en el carácter determinado del contrato de trabajo celebrado entre las partes, cuestión esta que riñe con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social, por cuanto de las documentales cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, siendo que por el contrario lo que observa es que la labor “… en la Gerencia de OPERACIONES, reportándole directamente a la persona que a tal efecto designe LA EMPRESA, con la clasificación de SUPERVISOR DE TURNO: EL CONTRATADO deberá realizar las labores propias del cargo y aquellas asignadas de acuerdo a los requerimientos de las actividades, así mismo, deberá aceptar, cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad, higiene y ambiente que las condiciones operacionales y el sitio de trabajo requieran …”; lo que demuestra es que el accionante fue contratado a tiempo indeterminado, pues no aparece expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no probarse que el vinculo jurídico que unió a las partes fue pactado a tiempo determinado, ni que el mismo haya sido en forma justificada, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 20-02-2008 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajadora, en base a un salario de Bs.F. 3.179,93 mensuales, que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Lloyd Gatsby Ramcel Pérez Pérez contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS


NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


WG/XG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001174