REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009)
Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP22-R-2009-000067

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/11/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

DEMANDANTE: GISELA MARRERO SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.176.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR PARRA MORENO, MARIA ESTHER RODRIGUEZ y MANUEL FELIPE FAJARDO HERRERA, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números: 1.648.952, 3.180.454 y 3.839.752, respectivamente.

DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIERREZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.957, 5.543, 15.452 Y 30.342, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 12/06/2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento, se inicia mediante demanda de fecha 31/01/1986 presentada por la ciudadana María Rodríguez ante el Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual es admitida mediante auto de fecha 11/03/1986, y se la notificación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

En fecha 27/05/1992 el Tribunal Superior Primero Civil Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de anulación y ordena la reincorporación de la ciudadana Gisela Marrero al ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Director-Administrador de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas.

En fecha 01/07/1992 el abogado Antonio Caraballo actuando como representante judicial del Municipio Autónomo Sucre, apeló de la decisión dictada y el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recibió el expediente en fecha 21/07/1992, mediante sentencia en fecha 31/01/2002 se declara incompetente para conocer la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30/04/2004 el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y declaró su incompetencia para conocer de la causa ordenado en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01/09/2004 se recibió el expediente en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 21/06/2005 declarando la competencia de los Tribunales laborales para conocer y decidir el asunto.

En fecha 22/02/2006 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del Sindico Procurador a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25/05/2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento.

En fecha 05/06/2006 se oyó apelación en ambos efectos y el Juzgado Octavo Superior del Trabajo, revocó la sentencia dictada, y ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 28/07/2008, la apoderada judicial del Municipio Sucre abogada Marisela Cisneros, anuncia recurso de casación, el cual fue admitido y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo recibió en fecha 15/10/2008 y declaró inadmisible dicho recurso en fecha 09/12/2008.

En fecha 29/01/2009 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 13 de febrero de 2009 y se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, ordenándose en consecuencia agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente a los Tribunales de juicio en virtud que a la demandada le son extensibles los privilegios o prerrogativas de la Republica.

En fecha 08/06/2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas dictó el Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

En fecha 12/06/2009, el mencionado Juzgado de Primera Instancia publica la sentencia, la cual es apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 18/06/2009 y oída en ambos efectos en fecha 14/08/2009.

Mediante distribución, esta alzada recibe la presente causa en fecha 21/09/2009 y fijó para el día 12/11/2009, la audiencia oral y pública en el cual dictó el dispositivo oral del fallo, el cual pasa de seguida a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron al mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante, que en fecha 11/07/1983 fue aprobada la designación de la actora en el cargo de Director Administrador designada como Directora Administradora de la Fundación Concha Acústica “José Ángel Lamas”, según consta de oficio N°50; emanada de la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, ratificada para un nuevo periodo, en fecha 17/10/19885 mediante sesión del Concejo Directivo de la mencionada Fundación. Sin embargo, aduce la actora, que fue destituida de su cargo mediante la cámara en sesión ordinaria de fecha 25/06/1985. Asimismo señala la accionante en el escrito libelar, que en fecha 31/07/1985 acudió ante la oficina correspondiente a hacer efectivo el pago del sueldo correspondiente a las quincenas del 15 al 31 de julio de 1985 y le informaron que dicho pago no existía, no obstante siguió trabajando hasta la fecha 09/09/1985 en la cual decidió pasar por escrito a la Cámara Municipal el cobro de su sueldo. Aduce que en esa misma fecha 09/09/1985 tuvo conocimiento de manera verbal e informal que por disposición del Concejal presidente de la Fundación había sido removida del cargo.

Solicita mediante la presente acción se declare nula la presunta sesión del Consejo Directivo de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas de fecha 13/06/1985 y con ello el acta numero 13 de la sesión del Consejo Directivo, donde se lesionan intereses legítimos y personales de la actora, toda vez que no se encontraba reunido el quórum reglamentario. Que se declare nulo el presunto acto administrativo de remoción. En consecuencia, solicita se ordene la reincorporación de la actora al ejercicio de sus funciones inherentes al cargo de Director Administrador de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas y que se le paguen los sueldos dejados de percibir a partir del 16/07/1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como las correspondientes a remuneraciones especiales de fin de año y el derecho al disfrute de vacaciones por los periodos vencidos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora recurrente ante esta instancia, que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto en la misma no fue tomada en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que la presente causa deberá ser decida por los Tribunales del Trabajo, por tratarse de un caso de estabilidad, de igual forma señaló que el juez a quo, tampoco tomó en consideración el acta en el cual la actora es designada como directora administradora; en consecuencia solicitó la nulidad de la sentencia apelada.
De otra parte, la accionada no recurrente manifestó su conformidad con el fallo apelado habida cuenta, que la actora era un personal de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad, asimismo solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia recurrida.

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en primer lugar en comprobar si la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.176.610., prestaba servicios personales para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA bajo una relación de subordinación, dependencia, ajeneidad y teniendo como contraprestación una remuneración; en segundo lugar de ser cierto, establecer las causales de la destitución de la actora y de no encontrarse prueba alguna que justifique tal destitución, calificar el despido y en consecuencia ordenar su reincorporación a su lugar de trabajo, en iguales condiciones en que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, así como a partir del 16/07/1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como las correspondientes a remuneraciones especiales de fin de año y el derecho al disfrute de vacaciones por los periodos vencidos. Vista la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Documentales:
Marcada con la letra C, inserta al folio 08 del presente expediente, original de oficio que emana del Concejo Municipal del Distrito Sucre de fecha 11/07/1983, del cual se desprende que en sesión celebrada en fecha 04 de julio de 1983 la Cámara del Concejo Municipal del Distrito Sucre aprobó la designación de la actora para desempeñar el cargo de Director-Administrador de la Concha Acústica José Ángel Lamas.
Marcada con la letra D, insertas desde el folio 09 al 11 del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada que emana de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas, de la cual se evidencia mediante acta N° 05 en reunión del Consejo Directivo de la Fundación, se ratificó a la ciudadana Gisela Marrero en el cargo de Directora-Administradora de la Fundación, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con la letra E, inserta desde los folios 12 al 22, contentivo de la copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, la cual se refiere a los Estatutos de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas.
Marcada con la letra F, inserta al folio 23 del presente expediente, comunicación de fecha 09/09/1985 suscrita por la actora, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Sucre, recibido por dicho ente el 11/09/1985, del cual se evidencia que la actora realizó el reclamo para el pago del sueldo, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio.
Marcada I, inserta desde los folio 27 y 28 contentivo de Acta N° 78 de la sesión ordinaria celebrada el 09/10/1984.

En relación a la presente prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT. Así se establece.

Marcada con la letra G, inserta al folio 24, comunicación de fecha 03/10/1985 suscrita por el ciudadano Edgar Parra Moreno apoderado judicial de la actora como Directora-Administradora de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas, recibido por dicha Fundación en fecha 04/10/1985, del cual se evidencia que la actora a través de su apoderado solicitó copia certificada del acta del Concejo Directivo en la cual se le notifica a la actora de la designación de Director Administrador; Acta de Junta Directiva donde fue ratificado el Presidente del Consejo Directivo de la Fundación y, Acta del Consejo Directivo del 13/06/1985.
Marcada H, la cual corre desde los folios 25 y 26 del presente expediente, contentiva de copia de acta N° 13, de la cual se evidencia que en esa fecha se aprobó la remoción de la actora al cargo de Director Administrador y se designó al ciudadano Gustavo Básalo Sucre para asumir desde ese momento las atribuciones que le confieren los estatutos
En relación con las precedente pruebas, esta juzgadora observa que las mismas deben ser ratificadas por cuanto emanan de un tercero, sin embargo esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 117 de a L.O.P.T. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, esta juzgadora evidencia que el presente expediente inicialmente la actora solicita la nulidad por vicios de actas del Concejo Municipal, el cual aprobó su destitución al cargo de Directora administradora de la Fundación Concha Acústica José Angel Lamas. En tal sentido, de autos, se desprende que la actora, trabajó como Directora Administradora para la Fundación Concha Acústica Jose Angel Lamas, cargo éste aprobado mediante sesión del Concejo Municipal del Distrito Sucre de fecha 04/07/1983, ( folio 08) ratificada en dicho cargo, mediante sesión de fecha 17/10/1985 del Concejo de la Fundación (folio 09); sin embargo, igualmente se evidencia de autos que la actora en fecha 09/09/1985, solicita ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre, le sea cancelado el sueldo ilegalmente retenido y que se le permita el ejercicio pacifico de las funciones propias de su cargo (folio 23).

Ahora bien, visto lo señalado antes, se evidencia la relación laboral entre la actora y la accionada; sin embargo, también consta en autos documento constitutivo de la Fundación, el cual establece en su cláusula Vigésima Segunda lo siguiente: “(…) CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: La Fundación tendrá un Director Administrador, el cual será de libre nombramiento y remoción del Concejo Directivo, quien durará un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelegido por periodos iguales y cuya selección se efectuará de una terna que presente a tal efecto el Presidente del Concejo Directivo.(…)”.

De la cláusula antes señalada, se evidencia que el cargo para director administrador de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas, es designado y removido por el Concejo directivo de la Fundación. En tal sentido, se evidencia de autos, a los folios 25 y 26 acta N° 13 de reunión ordinaria del Concejo Directivo de la Fundación Concha Acústica José Ángel Lamas, de fecha 13/06/1985, en la cual señala que “(…)queda aprobado por unanimidad la remoción de Gisela Marrero Santana al a cargo de Director Administrativo de la Fundación y en su lugar se designa al Sr. Gustavo Básalo Sucre, quien a partir de esta fecha comienza a ejercer las atribuciones que le confieren los Estatutos vigentes de la Fundación(…)”.

Visto lo anterior, esta juzgadora, establece que la actora no gozaba de estabilidad, en virtud de lo cual, el cargo que desempeñaba la accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la calificación de despido, en el consecuente reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.176.610, contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora recurrente en contra de sentencia de fecha 12/06/2009 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido incoada por la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.176.610, contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la Notificación al

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS


Siendo las 02:00 del día 19/11/2009, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo
EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS