REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por disolución de sindicato, sigue la organización sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO ARAGÜEÑO (UNIBOTRADIAL), inscrita ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante providencia administrativa de fecha 06 de septiembre de 2007, registrada bajo el N° 1.583, folio 1232, del libro de registro de organizaciones sindicales; representado por el ciudadano Luis Osorio, en su carácter de secretario general, asistido por la abogado Luisa Silva, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A. (SINTRADIARACA), inscrito ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante providencia administrativa de fecha 04 de junio de 2006, registrada bajo el N° 876, folio 1226, del libro de registro de organizaciones sindicales; representado por la ciudadana Isabel Ramírez, en su carácter de secretaria general, asistida ante esta Alzada por el abogado Manuel Arana; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia en fecha 13/08/2009, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de Disolución de Sindicato.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega, la parte accionante:
Que, la legitimación que tienen para solicitar la disolución de la organización sindical se encuentra establecida en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, puede solicitar la disolución de la organización sindical SINTRADIARACA, en virtud de no cumplir con los requisitos esenciales para su funcionamiento.
Que, la organización sindical demandada fue constituida en fecha 04 de junio de 2006, con número de miembros requeridos en su junta directiva.
Que, la Junta directiva de la mencionada organización sindical, el secretario de actas y correspondencia manifestaron de forma escrita y verbal su renuncia a la Junta Directiva de la citada organización en fecha 02 de julio de 2007, acto seguido debió ser la convocatoria para la celebración de Asamblea Extraordinaria a los fines del nombramiento de nuevos miembros a ocupar los cargos vacantes en las tantas veces nombradas Junta Directiva, hecho éste que no se produjo en ningún momento.
Que, a los fines de una mejor apreciación, existen unos hechos de forma cronológica: 30/06/2007, convocatoria asamblea para conformación de UNIBOTRADIAL; 02/07/2007, renuncia de miembros mediante aclaratoria a SINTRADIARACA; 26/07/2007 formalización ante el Inspector del Trabajador, de la Organización Sindical UNIBOTRADIAL; 03/08/2007 consigna 3ra. Convención Colectiva entre El Diario El Aragüeño y la Organización Sindical SINTRADIARACA y el 03/08/2008 trabajadores ratifican apoyo a la Organización Sindical UNIBOTRADIAL, incluidos dentro de ellos, los miembros de la Junta Directiva.
Que, no se da cumplimiento con el artículo 39 de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical y los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se cumple con los requisitos esenciales para su existencia, es por lo que en concordancia con los artículos 459 literales a) y b) y 460 ejusdem, solicitan la Disolución de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGUEÑO C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRADIARACA).
Notificada la demandada, dio contestación a la demanda, donde alegó:
Que, cumple con todos los requisitos señalados por la ley para su constitución.
Que, fue legitimada por el órgano competente, para su funcionamiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia de juicio, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 162 al 178, marcado con letra “A” referido a copia certificadas de Expediente N° 043-2002-02-0022 de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, referida a varias actas de asambleas llevadas a cabo por la organización sindical accionada, sin embargo de su análisis no se obtiene elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 179 al 183 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, copia simple de comunicado del patrono (Diario El Aragüeño; C.A.) de fecha 26 de noviembre de 2007. Se verifica que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificados por medio de la prueba testifical, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Con relación a las documentales que rielan a los folios 184 al 194 de la primera pieza, marcado con letra “C”, copia simple de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores del Diario El Aragüeño. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 195 al 222, marcada con letra “E, F, G y H”, contentivo de copias simples de actas de visita de inspección, informes de inspección y de investigación realizadas por la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Aragua. Al respecto se precisa que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 223 al 281 de la primera pieza, marcadas con la letra “D”, copias certificadas de Expediente N° 043-2007-04-0091 de la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay. De la misma se demuestra que la hoy accionada conjuntamente con la empresa “Diario el Aragüeño, C.A., depositaron convención colectiva que fue discutida, aprobada y homologada por la Inspectoria del Trabajo, esto último en fecha 03/08/2007. Asimismo se demuestra que una cantidad que trabajadores que superan los ochenta (80) asistió en fecha 09 de julio de 2007 a la asamblea convocada por la organización sindical accionada a los fines de aprobar del convenio colectivo 2007-2010. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 282 al 287, marcadas con letra “I”, contentivo de copias de fotografías. En cuanto a las fotografías, se debe puntualizar que constituyen medios probatorios cuando las mismas están referidas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando ellas son aportadas como elementos individuales. En todo caso, cuando ellas no están referidas a este tipo de documento, y cuando no forman parte anexa a una experticia, son carentes de todo valor. Así se declara.
7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 288 al 319, marcado con la letra “J”, contentivo de afiliaciones y autorización emitidas por UNIBOTRADIAL. Se debe indicar que nada aportan, que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
8) Se promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:
Declaración de la ciudadana Violeta del Carmen Revelo: Se verifica que afirma que se le pregunta si forma o formó parte de la junta directiva de la organización sindical accionada, respondiendo que alguna oportunidad la mandaron a llamar para firmar alguna hoja que tenía su nombre, pero nunca le indicaron para que. Lo afirmando por la deponente resulta para esta Alzada, inverosímil y contradictorio, a saber, que una persona que forme parte de la junta directiva de una organización sindical firme a ciegas, y sin saber, lo que firma; no mereciéndole confianza a este Tribunal y en tal sentido, se desecha. Así se declara.
Declaración del ciudadano Jonnathan Rafael Briceño: Este testigo afirma que le presentaron para firmar y luego le indicaron que pertenecía a la junta directiva de la accionada; a la que luego renunció, pero que dicha renuncia fue presentada a la empresa “Diario El Aragueño”. Asimismo afirma que no sabe quien constituyó la organización sindical accionada. De lo anterior, se observa contradicciones insalvables en el deponente, ya que afirma que pertenece o perteneció la junta directiva pero no sabe quien constituyo el sindicato, no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechado. Así se declara.
Declaración del ciudadano Ali Antonio Cedeño: En cuanto a la declaración del presente testigo, se verifica que afirma que el formó parte de la junta directiva de la organización sindical accionada, que el firmaba en la oficina de recursos humanos de la empresa “Diario El Aragüeño”. Que lo convocaban para firmar, pero sin explicarle para que se requería su firma. Que se hacían asambleas fuera de la empresa, que se realizaban convocatoria para tal fin. Que, el era secretario de organización de la organización sindical accionada, pero que no conocía los estatutos, no conocía la convención colectiva. De lo anterior, se evidencia hechos que resultan inverosímiles para este Tribunal, en el sentido, que el declarante formó parte de la junta directiva de la accionada, sin embargo no conoce los estatutos, no conoce la convención colectiva; no mereciéndole confianza a esta Alzada, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.
9) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 07 al 43, que fueron acompañadas junto al libelo, se observa que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.
La parte accionada, produjo:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 85 al 73 de la primera pieza, contentiva de copia de los estatutos de la accionante, autorizaciones, providencia administrativa que declara con lugar la inscripción de la organización sindical accionante, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial ordenada evacuar de manera oficiosa por el juzgador de primer grado, se precisa, que de su análisis no se obtiene información que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

Realizada la valoración del acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión realizada por la parte actora.
Establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

Por su parte, el artículo 39 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Diario El Aragüeño C.A. (Sintradiaraca), establece:
“Artículo N° 39: El sindicato no podrá disolverse mientras tenga Veinte (20) miembros activos.”


De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el Sindicato de Trabajadores de la empresa Diario El Aragüeño C.A. (Sintradiaraca), estableció una limitante para su disolución, es decir, mientras tenga veinte miembros activos no podrá ser disuelta; en tal sentido, a los fines de su disolución, hay que remitirse a las casuales contempladas en el citado artículo 459. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia de los miembros de la junta directiva, advierte esta Alzada, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.
Así las cosas, de la denominación Sindicato de Trabajadores de la empresa Diario El Aragüeño C.A. (Sintradiaraca), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Superioridad que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación; en este sentido, se observa que del propio libelo se desprende que la organización sindical accionada se encuentra inscrita ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante providencia administrativa de fecha 04 de junio de 2006, registrada bajo el N° 876, folio 1226, del libro de registro de organizaciones sindicales; demostrándose de igual modo, que cuenta con una cantidad de miembros activos que superan el número de veinte (20) (Vid, folio 232 al 235 de la primera pieza). Así se declara.
Por su parte, los artículos 17, 21 y 311 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Diario El Aragüeño C.A. (Sintradiaraca), establecen la conformación de la Junta Directiva del sindicato y la figura de los suplentes, siendo la función de los últimos sustituir al principal de la secretaria respectiva para la cual fuere designado, en casos de ausencia temporal o absoluta.
Verificado lo anterior, advierte, esta Superioridad que la “renuncia de uno o más miembros de de la junta directiva”, no es fundamento para declarar la disolución del Sindicato, ya que no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical. Así se declara.

Vistas las determinaciones anteriores, es forzoso concluir que en el presente asunto, no están llenos los supuestos para que opere la disolución de la organización sindical accionada. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por disolución de sindicato, incoada por la organización sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DEL DIARIO EL ARAGÜEÑO, (UNIBOTRADIAL), en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A. (SINTRADIARACA). TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior



_________________________
JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,



_________________________¬¬¬¬¬___
LISSELOTT CASTILLO





En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


_________________________¬¬¬¬¬____
LISSELOTT CASTILLO


Asunto No. DP11-R-2009-000284.
JH/lc.