REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana GADIMAR ANDREINA PERALTA RUBÍN, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Echenique, contra la sociedad mercantil RECEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5/03/1998, bajo el Nº 31, Tomo17¬-A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 09/10/2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.

Recibido el presente expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 11/04/2006, devengando un salario mínimo mensual de Bs.614.790,00, hoy Bs.614,79.
Que, prestó servicios hasta el día 25/04/2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, pese a estar amparada por la inamovilidad.
Que, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inpectoría del Trabajo.
Que, la empresa accionado puso fin al procedimiento administrativo, al aceptar la reincorporación de la hoy accionante.
Que, al trasladarse a la empresa, se negó su reincorporación.
Reclama: 1) Bs.7.828,33, por salarios caídos. 2) Bs.2.455,50, por concepto de cesta ticket. 3) Bs.2.155,80, por concepto de prestación de antigüedad. 4) Bs. 1.844,40 por concepto de indemnización por despido injustificado. 5) Bs.1.299,60, por indemnización sustitutiva de preaviso. 6) Bs.884,62, por vacaciones (no disfrutadas) y bono vacacional del periodo 2006-2007 y periodo 2007-2008. 7) Bs.25,62 por vacaciones fraccionadas. 8) Bs. 614,80 por utilidades 2007. 8) Bs-52, 00 por utilidades fraccionadas.

Por último, pide intereses de mora, corrección monetaria y que la presente demanda sea declarada con lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de salarios caídos, ya que la parte apelante no solicito su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la denominada cesta ticket. Así se declara.

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que se debe tener por cierto el salario percibido por la hoy accionante, así como la fecha de inicio de la relación laboral, que prestó servicios hasta el día 25/04/2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, pese a estar amparada por la inamovilidad. Asimismo se tiene por admitido que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inpectoría del Trabajo, que la empresa accionada puso fin al procedimiento administrativo, al aceptar la reincorporación de la hoy accionante y que al trasladarse a la empresa, se negó su reincorporación, esto debido a la admisión de los hechos que opero en el presente asunto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe precisar esta Alzada que los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, se generan en consideración a la efectiva prestación de servicios; debiendo puntualizar este Tribunal, de igual modo, no es procedente aplicar nuevas orientaciones jurisprudenciales hacia el pasado, sino únicamente podrá aplicarse hacia el futuro. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada, establecer que los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tienen procedencia en relación al lapso efectivo de labores, es decir, desde el día 11 de abril de 2006 hasta el día 25 de abril de 2007. Así se declara.

Establecido lo anterior, puntualiza esta Alzada, en relación al concepto de prestación de antigüedad, que dicho concepto se genera con ocasión a la prestación efectiva del servicio; en tal sentido, se verifica que la condena realizada por la Juzgadora de Primer Grado, se adecua a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al salario percibido y al tiempo efectivo de labores, lo que concuerda con la cuantificación realizada por el actor en el escrito libelar, en tal sentido, esta Superioridad ratifica la suma de Bs. 848,43, acordada por el a-quo, por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2006-2007, de Bs. 392,80, la misma resulta procedente, por ser cuantificada en base al salario percibido por el actor y conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2007, precisa esta Alzada; teniendo en consideración que la accionada cancela 30 días por año y considerando que la relación culminó a finales del mes de abril del mencionado año, resulta acertada la cantidad de días acordadas por el a-quo, es decir, 7,5 días; sin embargo, al ser multiplicada la cantidad de días, por el salario percibido por la demandante, a saber: Bs. 20,49, resulta una suma inferior a la determinada por la juzgadora de primer grado, sin embargo, este Tribunal le está vedado desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica lo acordado por la juzgador de primera instancia, es decir, la suma de Bs.187,50, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007. Así se declara.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ratifica, que su cuantificación se realizará en el presente asunto, tomando en consideración el tiempo efectivo de prestación de servicios; siendo en tal sentido, acertado los 30 días a acordados por el juzgado a-quo, por cada una de las indemnizaciones antes indicadas; sin embargo, al ser multiplicado el número de días antes señalado, por el salario integral percibido por la accionante, es decir, Bs.22,66, resulta una suma inferior a la establecida por la juzgador de primer grado, en tal sentido, esta Superioridad, al no poder desmejorar la condición del único apelante, ratifica la suma de Bs.1.362,60, por los conceptos in comentos. Así se declara.
Al no ser un punto sujeto a revisión por esta Alzada, como supra fue determinado, se ratifica la suma de Bs.7.729,28, por concepto de salarios caídos. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de diez mil quinientos veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 10.520,61), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomando en consideración el lapso que va desde el 26 de abril de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, resultan improcedentes, en atención a que no hubo prestación efectiva de servicios. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), la misma resulta improcedente, ya que, la hoy demandante no prestó servicios efectivos durante el periodo reclamado, y dicho beneficio se genera por jornada efectiva laborada. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, ya que no constan en autos que hayan sido cancelados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario mínimo devengado por la demandante, adicionándole la alícuota de utilidades y bono vacacional. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios, son acordados en los mismos términos acordados por la juzgadora a-quo, ya que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 26 de abril de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, se observa, que la misma tiene como fin preservar el valor de lo debido, la misma se acuerda en los términos establecidos por la juzgadora de primera instancia, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Pese a las anteriores determinaciones, debe esta Alzada, reiterar que en modo alguno puede desmejorar la condición de único apelante, y siendo que fue establecido por la juzgadora de primer grado, con lugar la demanda y a su vez, condeno en costas a la demandada, a pesar, de no haber acordado todo lo peticionado; es forzoso para esta Superioridad, confirmar la declaratoria con lugar determinada por la juzgadora a-quo, así como la condena en costas, con base al principio antes indicado. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad exhortar a los Jueces de Primera Instancia adscrito a este Circuito Laboral, y en especial a la Juzgadora a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a ser cuidadosos con los pronunciamientos realizados, a los fines de evitar que situaciones como las acaecidas en el presente asunto, se vuelva a suscitar.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GADIMAR ANDREINA PERALTA RUBIN, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 14.430.889; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio RECEM, C.A., a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



ASUNTO N° DP11-R-2009-000314.
JHS/kng.