REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RAMÓN EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO, representado judicialmente por la abogado Marina Dalia Girón Díaz, contra la sociedad mercantil FACTORY SHEKINA, C.A., representada judicialmente por la abogado Ana Rosa Gil Maldonado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declara sin lugar la impugnación de poder realizada por la parte actora.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- ÚNICO –

Consta al folio 75 que la parte actora procedió a impugnar el poder que le fuera conferido a las abogados Rosalía García León y Ana Rosa Gil, por parte de la accionada y que corre inserto al folio 72 y su vuelto.
Verifica quien juzga, que la Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado con respecto a la impugnación de poder realizada por la parte actora, ésto en asuntos tramitados por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en ese sentido, se puntualizó en esa oportunidad, que cuando la parte actora cuestiona el poder apud-acta, con el que el apoderado de la demandada, acreditó su representación, y teniendo, como cierto, que el mandato hubiese sido insuficiente para ejercer la representación judicial de la demandada, determinó la Sala Social, que por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se debía señalar el plazo para que la demandada ratificara el poder defectuoso o su representante acreditara debidamente su mandato, aplicando por analogía el contenido del segundo aparte del artículo 350 eiusdem.
Ahora bien, verifica esta Alzada que riela a los folios 121 al 123, escrito donde los representantes legales (Presidente y representante legal) de la accionada, convalidan cada una de las actuaciones efectuadas por las abogadas constituidas como apoderados judiciales; y asimismo, solicitan la continuidad de la audiencia preliminar.
Verificado lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.

Visto todo anterior, y siendo que los representantes legales de la empresa hoy accionada, en conjunto ratifican las actuaciones realizadas por las abogados Rosalía García León y Ana Rosa Gil, esta Alzada considera que si existió algún defecto en el otorgamiento del mencionado poder, el mismo quedó subsanado con la convalidación realizada por los representantes legales de la demandada, por lo que, en este sentido esta Superioridad aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano por la accionada a las abogados Rosalía García León y Ana Rosa Gil. Así se decide.
Por último, no puede esta Alzada pasar inadvertido, que la sentencia cuestionada tiene el carácter de interlocutoria, en ese sentido, la juzgadora de primer grado, debió escuchar el recurso de apelación ejercido en un solo efecto y no en ambos efectos como lo hizo; siendo forzoso para esta Superioridad, exhortar a la juzgadora de primera instancia a que situaciones como la presente no vuelvan a ocurrir, ya que con la misma, se vio frustrada la continuidad de la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de poder realizada por la parte actora. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ





En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



























ASUNTO N°. DP11-R-2009-000328.
JHS/kng.